REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003782
ASUNTO : RP01-P-2011-003782

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2011-003782, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ COLÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.267.508, nacido en fecha 28-05-1975, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Jesús Manuel Colón y Luisa Sánchez, número telefónico 0426/688.91.59, residenciado la Calle Nueva de Miramar Santa Inés, N° 33, cerca del CDI Miramar, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE DÍAZ ACUÑA. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, la víctima ciudadana FRANCLEYS DÍAZ, el imputado de autos ALEXIS JOSÉ COLÓN SÁNCHEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. FRANKLIN RINCONES. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que cuenta con Abogado de confianza, siendo el Dr. Franklin Rincones, venezolano mayor de edad , titular de la cedula N° 3873950, IPSA Nº 12915, y con domicilio procesal en Centro Profesional la Copita, Piso 4, oficina 47, cumaná Estado Sucre, quien estando presente se dio por notificado de tal designación manifestando aceptar la misma, por lo que el tribunal procedió a prestarle el juramento de ley.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEXIS JOSÉ COLÓN SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-11, cuando la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE DÍAZ ACUÑA, comparece por ante el la Unidad de Atención a la mujer Víctima de Violencia, adscrito al CICPC, Sub Delegación Cumaná y manifiesta que en la madrugada llegó su pareja agresiva y la ofendió y le dio un golpe en el ojo derecho, que se fue nuevamente a la calle y luego se presentó en la mañana y se llevó la nevera, la cocina, aire acondicionado y televisor. Sigue esgrimiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho. Esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Por tal motivo, solicito la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por su parte la víctima FRANCLEYS DÍAZ, manifestó: Estoy de acuerdo con las medidas solicitadas para él y lo que quiero es que me devuelva todas las osas que se llevó de la casa.

Acto seguido se impuso al imputado ALEXIS JOSÉ COLÓN SÁNCHEZ, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por otro lado el Defensor Privado ABG. FRANKLIN RINCONES, manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, por cuanto el problema fue con su pareja y el objetivo de la Ley es precisamente evitar violencia intrafamiliar; por último, solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE DÍAZ ACUÑA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ COLÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE DÍAZ ACUÑA, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, A SABER: Como se evidencia en el acta de denuncia cursante al folio 2, suscrita por la víctima, y donde se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE DÍAZ ACUÑA, quien señaló ante el órgano policial que en la madrugada llegó su pareja agresiva y la ofendió y le dio un golpe en el ojo derecho, que se fue nuevamente a la calle y luego se presentó en la mañana y se llevó la nevera, la cocina, aire acondicionado y televisor. Acta Policial, cursante al folio 3, en la que loas funcionarios dejan constancia de las actuaciones preliminares, respecto a la detención del mencionado ciudadano. Al folio 4, acta de medidas interpuestas al imputado a favor de la víctima. Al folio 14, cursa informe médico suscrito por el Dr. Helme Rivero, Experto Profesional Especialista I, adscrito al CICPP, Sub Delegación Cumaná, en la que deja expresa constancia del examen médico legal practicado a la ciudadana Francelys del valle Díaz Acuña, donde se concluye que la misma presentó contusión equimótica en parpado inferior derecho y edema en región nasal lado derecho. Al folio 15 cursa oficio N° 9700-174-SDC-2060, suscritos por funcionaros adscritos al CICPC en el cual da cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales. A criterio de este Juzgador, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como presunto autor del hecho imputado, en consecuencia, por ello al amparo de lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial: Consistentes en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, en la causa, seguida en contra del ciudadano Alexis José Colón Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.267.508, nacido en fecha 28-05-1975, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Jesús Manuel Colón y Luisa Sánchez, número telefónico 0426/688.91.59, residenciado Calle Nueva de Miramar Santa Inés, N° 33, cerca del CDI Miramar, Cumaná Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de FRANCELYS DEL VALLE DÍAZ ACUÑA, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la prosecución de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-.