REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003781
ASUNTO : RP01-P-2011-003781
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2011, donde resulta detenido el imputado de autos, por habérsele encontrado una caja de pastillas con la inscripción KEFLOXIN CEFADROXILO 500MG, le encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios de material sintético de colores verde, que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada MARIHUANA, así como también tenia dinero en efectivo. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, por su parte manifestó: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, en contra del imputado ROY JOSÉ MORENO CABELLO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19 de Agosto de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en horas de la tarde realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Av. Bermúdez, por el centro, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios, buscaron dos testigos que pudieran observar el procedimiento, testigos que quedaron identificados como Robinsón Gregorio Márquez Vallejo y Ángel Celestino Fuentes, posteriormente le indicaron al ciudadano que se mostraba sospechoso, que seria objeto de una revisión corporal, y en un bolso negro con correa morada, con las inscripciones ADIDAS, que contenía una caja de pastillas con la inscripción KEFLOXIN CEFADROXILO 500MG, le encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios de material sintético de colores verde, que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada MARIHUANA, así como también tenia dinero en efectivo; en virtud de estos quedo detenido, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial de fecha 19/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Robinsón Gregorio Márquez Vallejo y Ángel Celestino Fuentes, los cuales fungen como testigos del procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos; al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga; Al folio 08, cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 09, cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 10, cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 12, cursa acta de inicio de investigación suscrita por el representante de la vindicta pública; al folio 15, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautad, la cual resulto marihuana, con un peso bruto de siete gramos con trescientos cincuenta y cinco miligramos; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2055, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; contándose además con la presencia de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales; no configurándose a criterio de quien decide, el peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse no rebasa los diez años, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del articulo 256 de COPP, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ROY JOSÉ MORENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.237.865, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, hijo de Norelys Cabello y Roy Moreno, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 01, casa Nro. 08, cerca de la Escuela de danza, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono N° 0424-866-5027, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.