REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003780
ASUNTO : RP01-P-2011-003780

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JORGE LUÍS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha indocumentado, nacido en fecha 05-10-1977 hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción y residenciado en las Delicias de Caíguire, Primera Calle, Casa N° 20, detrás del Estadio, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado JORGE LUÍS NÚÑEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUÍS NÚÑEZ, por considerar que no existen fundamentos para realizar imputación alguna, por no contarse con testigos del procedimiento. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 19 de Agosto de 2011, cuando resulta detenido el imputado de autos por parte de funcionarios adscritos al IAPES, en horas de la noche cuando realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector Caíguire, por haberle incautado dos (02) envoltorios de material sintético transparente que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada MARIHUANA, también se le encontró al ciudadano en cuestión una caja de fósforos de color amarilla con inscripción CARIBE, contentivo en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada, presunta droga de la denominada CRACK, igualmente se le encontró dos conchas calibre 16mm, sin percutir; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JORGE LUÍS NÚÑEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, por su parte manifestó: Esta defensa considera ajustada la Solicitud Fiscal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, a favor del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19 de Agosto de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en horas de la noche realizaban patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector Caíguire, Sector las Delicias, donde avistan a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios, buscaron testigos que pudieran observar el procedimiento, pero las personas se negaron a colaborar, posteriormente le indicaron al ciudadano que se mostraba sospechoso, que seria objeto de una revisión corporal, encontrándole los funcionarios en el bolsillo delantero del lado derecho dos (02) envoltorios de material sintético transparente que al ser revisado contenían en su interior presunta droga de la denominada marihuana, también se le encontró al ciudadano en cuestión una caja de fósforos de color amarilla con inscripción CARIBE, contentivo en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada, presunta droga de la denominada crack, igualmente, en el bolsillo delantero se le encontró dos conchas calibre 16mm, sin percutir, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial de fecha 19/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 04, cursa Acta de Aseguramiento de Droga; Al folio 06 cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 07 cursa Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 09, cursa acta de inicio de investigación suscrita por el representante de la vindicta pública; al folio 12, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautada, la cual resulto marihuana, con un peso bruto de dos gramos con ochocientos sesenta miligramos y crack, con un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos; al folio 14, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 477, realizado a dos cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 16; al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2055, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado de autos, presenta registros policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales, como se indica con anterioridad, que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JORGE LUÍS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en fecha indocumentado, nacido en fecha 05-10-1977 hijo de Ana Núñez y Jesús Urbaneja, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción y residenciado en las Delicias de Caíguire, Primera Calle, Casa N° 20, detrás del Estadio, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.