REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003779
ASUNTO : RP01-P-2011-003779

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01/01/1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Hernán Castillo y Judit Figuera, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Frente al Bodegón Virgen del Valle, Casa sin número, o en la urbanización Campeche, Sector 04, casa n° 24 cerca de la Virgencita, de esta ciudad, numero de Teléfono, 0426-302-90-31, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 19 de agosto de 2011, el funcionario Alex Martínez, adscrito a la Estación Policial El Centro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en el Centro, específicamente en el Mini Terminal. En compañía del agente Enderson Otero, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial, mostró una aptitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión, montándose en una unidad microbusera que se encontraba aparcada, que al montarse a la unidad y realizar la revisión corporal al referido ciudadano en presencia de dos testigos encontrándole a la altura de la cintura del lado izquierdo adherido al cuerpo un arma de fuego, tipo escopetin con cacha y guarda mano de madera, marca Rexto, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01/01/1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Hernán Castillo y Judit Figuera, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Frente al Bodegón Virgen del Valle, Casa sin número, o en la urbanización Campeche, Sector 04, casa n° 24 cerca de la Virgencita, de esta ciudad, numero de Teléfono, 0426-302-90-31. El Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, por su parte manifestó: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que esta ajustado a derecho la solicitud fiscal, de Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, las cuales son de posible e inmediato cumplimiento, asimismo solicito se restituya la libertad de mi representado desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago de conformidad con el artículo 8 y 9 del COPP y por último solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputado GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 19-08-2011, el funcionario Alex Martínez, adscrito a la Estación Policial El Centro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en el Centro, específicamente en el Mini Terminal. En compañía del agente Enderson Otero, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial, mostró una aptitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión, montándose en una unidad microbusera que se encontraba aparcada, que al montarse a la unidad y realizar la revisión corporal al referido ciudadano en presencia de dos testigos encontrándole a la altura de la cintura del lado izquierdo adherido al cuerpo un arma de fuego, tipo escopetin con cacha y guarda mano de madera, marca Rexto, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS. En tal sentido surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio Dos (02) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se procedió a la detención del prenombrado ciudadano, en la que se narra de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho. Acta de Entrevista al folio 4, de fecha 19-08-2011 rendida por el ciudadano José Gregorio Guevara Blanco, Quien fungió como testigo presencial del hecho, quien indica que se encontraba trabajando como colector de autobús en la línea las charas, y cuando estaba en el mini Terminal cargando, llegaron unos policías y bajaron a unos chamos que estaban sospechosos en elñ autobús, lo pegaron en el bus para revisarlos y a uno de ellos le encontraron un arma…”. Acta de Entrevista al folio 5, de fecha 19-08-2011 rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Péres León, Quien fungió como testigo presencial del hecho, quien señala que estaba montado en el autobús en la para del mini Terminal, que llegaron unos funcionarios y se montaron y mandaron a bajar el y a dos personas más y cuando revisaron a uno de ellos le sacaron debajo del pantalón un arma de fuego. Al folio 7, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia lo siguiente: “Un (1) arma de fuego tipo escopetin con cacha y guarda mano de madera, Rexto, sin serial visible. Al folio 8, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia lo siguiente: “Un (1) cartucho calibre 357 sin percutir. Al folio 7, Acta de Investigación Penal, en la que se indica que se presentó la comisión policial del IAPES, donde se presenta el oficio 0698-11 de fecha 20- 08-2011, en la que se remite a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano, asimismo se deja constancia de la remisión de las evidencias. Cursa al folio 12, Experticia de reconocimiento legal N° 479 de fecha 20-08-2011, donde se concluye que con el arma de fuego descrita (escopetin), en su estado y uso original, se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral tercero el mismo no se acredita en virtud de que el peligro de fuga y de obstaculización, quedaría desvirtuado en virtud de que la pena que se llegaría a imponer no supera los 10 años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GRABIEL DE JESÚS CASTILLO FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01/01/1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Hernán Castillo y Judit Figuera, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Frente al Bodegón Virgen del Valle, Casa sin número, o en la urbanización Campeche, Sector 04, casa n° 24 cerca de la Virgencita, de esta ciudad, numero de Teléfono, 0426-302-90-31, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.-.