REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003777
ASUNTO : RP01-P-2011-003777
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.776, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Beltrán Hernández y de Grisalia Salazar, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Franja de la Llanada, Voluntad de Dios, Casa sin número, por la avenida de esta localidad, por las casitas de caracol, cerca de la Virgencita del Valle, numero de teléfono 0416-480-84-39, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COOPERATIVA CARIACO, RIO CRECIO DOS. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BELTRAN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COOPERATIVA CARIACO, RIO CRECIO DOS, cuando en fecha 19 de agosto de 2011, el funcionario Carlos Maican, adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida Cancamure en su unidad, en compañía del distinguido Kelvin Figueroa, y cuando se encontraban por los semáforos de Villa Olímpica, fueron abordados por un ciudadano quien les informa de manera apresurada que había sido objeto de un robo de unas latas de pinturas por parte de un ciudadano y lo señaló que iba corriendo, cruzando la calle con un paquete transparente con cuatro latas en su interior en el hombro, por lo que procedieron darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales. Que se le hizo una revisión corporal, lográndole incautar un paquete contentivo de cuatro (14) galones de pintura marca Montana Dekoral, pintura de caucho poliacrílicas satinada, color azul simpatía, que en ese momento se presentó la presunta víctima quien señaló directamente al ciudadano como autor del hecho, quedando el mismo identificado como BELTRAN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.776, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Beltrán Hernández y de Grisalia Salazar, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Franja de la Llanada, Voluntad de Dios, Casa sin número, por la avenida de esta localidad, por las casitas de caracol, cerca de la Virgencita del Valle, numero de teléfono 0416-480-84-39, Cumaná Estado Sucre. El Juez impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, manifestó por su parte: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que esta ajustado a derecho la solicitud fiscal, de Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, las cuales son de posible e inmediato cumplimiento, asimismo solicito se restituya la libertad de mi representado desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago de conformidad con el artículo 8 y 9 del COPP y por último solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputado de autos BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COOPERATIVA CARIACO, RIO CRECIO DOS; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 19-08-2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida Cancamure en su unidad, en compañía del distinguido Kelvin Figueroa, y cuando se encontraban por los semáforos de Villa Olímpica, fueron abordados por un ciudadano quien les informa de manera apresurada que había sido objeto de un robo de unas latas de pinturas por parte de un ciudadano y lo señaló que iba corriendo, cruzando la calle con un paquete transparente con cuatro latas en su interior en el hombro, por lo que procedieron darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales. Que se le hizo una revisión corporal, lográndole incautar un paquete contentivo de cuatro (14) galones de pintura marca Montana Dekoral, pintura de caucho poliacrílicas satinada, color azul simpatía, que en ese momento se presentó la presunta víctima quien señaló directamente al ciudadano como autor del hecho, en tal sentido surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2011, cuando los funcionarios Carlos Maican, adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida Cancamure en su unidad, en compañía del distinguido Kelvin Figueroa, y estando por los semáforos de Villa Olímpica, fueron abordados por un ciudadano quien les informa de manera apresurada que había sido objeto de un robo de unas latas de pinturas, quedando el mismo identificado como BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR. Acta de Entrevista al folio 4, de fecha 19-08-2011 rendida por el ciudadano DANIEL JOSÉ ALCALÍA GONZÁLEZ, en la que deja expresa constancia que se encontraba descargando un pedido de pintura cerca de los semáforos de Villa Olímpica, en una mínimo descuido, ve que un muchacho de piel oscura, que vestía con camisa blanca y pantalón azul, agarró un paquete de cuatro galones de pinturas y salio corriendo cruzando la avenida…” Al folio 6, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia lo siguiente: “Un paquete contentivo de cuatro (4) galones de pintura de marca montana, Dekoral, pinturas de caucho poliacrílicas satinada, color azul simpatía, lote 36780. Al folio 7, Acta de Investigación Penal, en la que se indica que se presentó la comisión policial del IAPES, donde se presenta el oficio 576-11 de fecha 230- 08-2011, en la que se remite a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano. Folio 10, Acta de Investigación Penal, donde se indica que fue practicada la inspección técnica al sitio de los hechos. La inspección Técnica N° 2153, al sitio de los hechos, cursante al folio 11 y vlto. Experticia de Avalúo Real N° 473, de fecha 20-08-2011, en la que se concluyó que para la realización del presente peritaje de avalúo real de la mercancía descrita, se tomaron muy encuentra, la marca, material de elaboración, valor unitario en el mercado y estado actual que se encuentra la pieza antes descrita, cuyo monto total es de la cantidad de Mil Bolívares (1000 B.F). A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral tercero el mismo no se acredita en virtud de que el peligro de fuga y de obstaculización, quedaría desvirtuado en virtud de que la pena que se llegaría a imponer no supera los 10 años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BELTRÁN ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.776, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Beltrán Hernández y de Grisalia Salazar, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Franja de la Llanada, Voluntad de Dios, Casa sin número, por la avenida de esta localidad, por las casitas de caracol, cerca de la Virgencita del Valle, numero de teléfono 0416-480-84-39, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COOPERATIVA CARIACO, RIO CRECIO DOS, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.