REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000302
ASUNTO : RP01-P-2009-000302

Celebrada como ha sido en el día de hoy, y previo avocamiento Audiencia Oral de Imposición de Captura, librada en fecha 02/08/2011, en la causa N° RP01-P-2009-000302, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del imputado HECTOR LUIS VELIZ VELIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismerys Milagros Martínez Araguayán, la cual cursa a los folios 106 y 107 de las actuaciones, y que se realizó en los siguientes términos: “…con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del HÉCTOR LUÍS VELIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMERY MILAGROS MARTINEZ ARAGUAYAN, en virtud de solicitud planteada en la causa N° RP01-P-2009-000302, por la abogada DAYANA BRITO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público.-

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; La Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA y el imputado de autos HÉCTOR LUÍS VELIZ, previa comparecencia por traslado.

Seguidamente el tribunal impone al los presentes el motivo del acto y se impone al imputado HÉCTOR LUÍS VELIZ de la referida decisión. Seguidamente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: Me doy por notificado de la captura.

La Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, expone: solicito al tribunal revise la medida de coerción personal que hoy pesa sobre mi representado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer ni supera los diez años, aunado a que de la revisión del expediente se puede verificar que si bien es cierto mi representado no ha comparecido a la audiencia preliminar, no es menos cierto que la victima solo ha comparecido una vez. Solicito copia simple del acta.

La Fiscal del Ministerio Publico ABG. DAYANNA BRITO, expone: No hago oposición a la solicitud de la defensa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por no contar en el expediente declaraciones de la victima posteriores a la fecha de los hechos, en la cual haya manifestando que el imputado de autos ha seguido molestándola, por lo que no me opongo a la revisión de la medida y a que el tribunal fije la fecha para la audiencia preliminar, ,lo cual era el objetivo de la orden de captura.

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto la solicitud de la defensa a la cual no hace oposición el Ministerio Publico acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida de presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, a favor del imputado HÉCTOR LUÍS VELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1987, de 23 años de edad, de oficio agricultor, domiciliado en la Granja casa s/n, de Cumanacoa, al lado de los bomberos de Cumanacoa, teléfono 0293-643-55-85, de mi hermana y me pueden ubicar alli. Se acuerda fijar oportunidad para la realización de Audiencia Preliminar por auto separado. Líbrese Boleta de libertad, adjunto con oficio al la Comandancia General de la Policía. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que se desincorpore del Sistema SIPOL al imputado de autos. Líbrese Oficio remitiendo el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.