REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003758
ASUNTO : RP01-P-2011-003758

Celebrada como ha sido en el día de hoy, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado HIDER EDUARDO CAMPOS VELÁSQUEZ, venezolano de 43 años, titular de la cedula de identidad N° 9.975.701, 25-07-1968, oficio técnico en refrigeración, domicilio en el sector los cocos, calle 02, casa N° 42, de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado HIDER EDUARDO CAMPOS VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero de Control del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado HIDER EDUARDO CAMPOS VELÁSQUEZ, por considerar que se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 16-08-2011, indicando que se presentó ante el Despacho de la Estación Policial de Cruz Salmerón Acosta en horas de la noche el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ CAMPOS, con la finalidad de formular denuncia exponiendo que se encontraban frente a la casa entre familia mientras se hacia la cena cuando entre a la casa lo empujó el hoy imputado dándole golpes en la parte derecha de la cara específicamente al lado de la oreja tumbándolo de largo a largo quedando inconciente; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado HIDER EDUARDO CAMPOS VELÁSQUEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: me opongo a la solicitud fiscal por cuanto nos e evidencia en la presente causa examen medico forense que acredite las lesiones que imputa el ministerio publico, solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: al folio 02 acta de denuncia suscrita por el ciudadano José Luís Gómez quien narra las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos de tiempo modo y lugar, al folio 04 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Cruz salieron Acosta, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que recibieron el procedimiento, al folio 12 y 13 memoradum N° 2031 y 2037 respectivamente, suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales . Así mismo se evidencia de las actas del expediente que no cursa examen medico forense que acredite las lesiones que imputa el ministerio publico. Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial y al supuesta declaración de la presunta victima; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado HIDER EDUARDO CAMPOS VELÁSQUEZ venezolano de 43 años, titular de la cedula de identidad N° 9975701, 25-07-1968, oficio tecnico en refrigeración, domicilio en el sector los cocos calle 02 casa N° 42 de esta cuidad, Estado Sucre Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.