REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003756
ASUNTO : RP01-P-2011-003756
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, y domiciliado en Capiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ y la Defensora Pública Penal Nº 05 ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia Nº 05, Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
El Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jacinto José Valdiviezo López, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Los hechos en que se fundamenta la presente imputación radican en que en fecha 16/08/2011, se trasladaba por el Punto de Control de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que un funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el mismo extrajo del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de regular tamaño, donde luego de querer procederse a revisar el mismo, dicho ciudadano salió corriendo, saltando por un muro que se encuentra detrás de la casilla del Punto de Control, y tras darle persecución se logró efectuar su captura y recuperarse con posterioridad el referido envoltorio, el cual en su interior contenía varios envoltorios pequeños contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, y domiciliado en Capiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre; expone: “Eso es mi consumo, y ya a mi me tomaron muestras de orina y sangre para la prueba toxicológica”.
La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, expone: Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que no cursa a las mismas prueba de orientación ni experticia química ni botánica que nos determinen no sólo el tipo de sustancia incautada sino si la misma es o no una sustancia ilícita es por lo que esta Defensa solicita a favor de mi auspiciado la Libertad Sin Restricciones motivado a la carencia de ese elemento de convicción determinante a los fines de satisfacer los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el criterio de la Defensa este Digno Tribunal y dado que mi representado manifestó ser consumidor solicito se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de recabar los resultados de la prueba toxicológica realizada al ciudadano imputado en esta sala, a los fines de darle celeridad al proceso.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, en contra del ciudadano JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Jacinto José Valdiviezo López, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 16/08/2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Golindano, cursante al folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, cuando en fecha 16/08/2011, se trasladaba por el Punto de Control de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que un funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el mismo extrajo del bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de regular tamaño, donde luego de querer procederse a revisar el mismo, dicho ciudadano salió corriendo, saltando por un muro que se encuentra detrás de la casilla del Punto de Control, y tras darle persecución se logró efectuar su captura y recuperarse con posterioridad el referido envoltorio, el cual en su interior contenía varios envoltorios pequeños contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana. Actas de Aseguramiento, cursante al folio 04, donde se discrimina los elementos característicos de la presunta droga incautada, siendo esta un (01) gramos de presunta droga de la denominada crack y diez (10) gramos de presunta droga denominada marihuana. Acta de Entrevista, de fecha 16/08/2011, rendida por el ciudadano Carlos Mario Rivera Gil, cursantes al folio 06, quien fue testigo instrumental del procedimiento, y quien en su versión, de manera conteste y a resumidas cuentas, ratifica la versión de los funcionarios actuantes en el acta policial antes enunciada. Registros Policiales Nª 2030, de fecha 17/08/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7, donde se reseña que el imputado de autos presenta entradas policiales, una de ellas por delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio úblico, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretándose sin lugar la solicitud de libertad manifestada por la Defensa Pública. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JACINTO JOSÉ VALDIVIEZO LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/11/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.392, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Margarita López Marcano y Jacinto Rodolfo Valdivieso, y domiciliado en Capiantar, al lado de la bloquera y del kiosco “La Pepa”, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre; consistente en un régimen de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR DOMICILIO CUANTAS VECES EFECTÚE CAMBIO DE RESIDENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y mediante oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Se insta al Ministerio Público a los fines de recabar los resultados de la prueba toxicológica realizada al ciudadano imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-.