REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003754
ASUNTO : RP01-P-2011-003754

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2011-003754, seguida al ciudadano ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.701.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Lunar y Abrahán Arredondo, residenciado en el Barrio Caíguire, Calle El Refugio, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRET LORENA FERMÍN. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Penal Sexta ABG. YELIXZY GALANTÓN y el imputado de autos ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se dio inicio al acto y se le preguntó a al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener Abogado Privado, procediendo a designarle el Tribunal a la Defensora Pública Penal Sexta, Abg. YELIXZY GALANTÓN, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa.

La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR, por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Mairet Fermin, quien manifestó que ella ya había escuchado que había un hombre que cuando salían mujeres del gimnasio las manoseaba y se tocaba, y venía saliendo del gimnasio y el imputado de autos al verla se le fue encima y le tocó los senos, aguantándolo fuertemente por la camisa pensando que le podía hacer algo peor, donde salieron varias personas de repente y lo cayeron a golpes en virtud de la actitud del mismo, donde se presentó una ambulancia y se lo llevaron al hospital, trasladándose una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta el hospital para proceder con la identificación y detención del presunto agresor, quedando identificado como ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1987, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.701.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Lunar y Abrahán Arredondo, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle El Refugio, Casa S/N, de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre; siendo éste detenido y puesto a la orden de la superioridad. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRET LORENA FERMÍN, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5° y 6° de la ley especial en contra del imputado de autos, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga por el procedimiento especial y copia simple de la presente acta.

Por su parte la víctima MAIRET LORENA FERMÍN, manifestó: El día que yo iba pasando por ahí yo lo que pensé era que me iba a robar y el lo que logra es tocarme un seno y romperme el bolso, yo lo agarré y luego salieron unas personas lo atraparon y salieron dos muchachas y dijeron él es el sádico y una niña de 10 años dijo que el era el que le decía que se subiera la falda, hay otras muchachas también que lo identificaron y dijeron que el era la persona, abajo hay una muchacha que dijo que le tocó los senos y sus partes, y a mi mamá lo vio en la casa y estaba masturbándose pero ella no le tomaron declaración.

Seguidamente, este Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Primero y principal, ella al principio mintió yo no la conozco la vi desde el primer día que me hicieron esto, segundo lo que ella dice de las masturbaciones ella y el grupo me están confundiendo con otro, voy al grano de lo que me pasó yo estaba en una esquina parado estaba mandando mensaje de texto a mi novia y pasa una chama por al frente mío y le tiro un piropo le digo hola mi amorcito eso si está bello no se si ella se lo tomó a la mala o a la buena y a los 10 minutos se paró un carro frente a mio y me preguntaron tu eres el chamo y me llevaron a un grupo frente del gimnasio y le preguntaron a una señora si yo era el chamo y ella dijo si de repente es él y vino el chamo y me empezó a dar tubazos hasta casi me mata, yo traté de huir de correr para que no me siguiera dando y me empezaron a dar patadas en el suelo y me querían seguir dando hasta que llegó una unidad de la policía y llamaron a una ambulancia que fue la que me rescató.

La Defensora Pública ABG. YELIXZY GALANTÓN, manifestó: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente hasta este momento y escuchadas las declaraciones de la ciudadana Mairet Lorena Fermín Martínez, quien es señalada como víctima y de mi defendido Abrahan José Arredondo Lunar, esta Defensora contrario a lo que tantas veces ha hecho en el pasado en las mayorías de los casos de violencia hace oposición en este acto a la ratificación de las medidas de protección que ha solicitado la ciudadana Fiscal. En primer lugar, llama poderosamente la atención de mi persona que imputándosele a mi defendido el delito de actos lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no especifique la representante de la vindicta pública ni la víctima cuál fue el medio de violencia o amenaza en contra de esta última, la misma narración de los hechos por parte de la ciudadana Mairet Lorena Fermín Martínez y la versión contraria de mi defendido hacen suponer que no están claros los hechos, más aún cuando el examen médico forense que corre inserto al folio 19 del expediente es claro al señalar que no existe evidencias de lesiones. No obstante, al folio 21 consta igualmente examen médico legal practicado a mi defendido donde aparecen descritas varias lesiones en el cual además la experta profesional médico Vianelys Velásquez señala que las mismas tienen un tiempo de curación e incapacidad de 8 días, surge para esta defensora y así pido al ciudadano Juez analizar que en el presente caso no existen elementos suficientes de convicción ni siquiera para decretar una medida cautelar como efectivamente solicito sea declarado por este tribunal, es decir, no hay motivos suficientes para una medida cautelar para mi defendido, en consecuencia, solicito la libertad para mi defendido, a habida cuenta además que el representante del ministerio público es garante de buena fe y conductor de la investigación debe aclarar los hechos. Por el contrario, esta defensora le va a solicitar al ciudadano Juez envíe copia certificada del expediente y del acta levantada en audiencia al fiscal superior del estado Sucre, a fin de que comisione a la Fiscalía competente para que se inicie la investigación de los hechos en los cuales resultó agredido y por lo tanto víctima mi defendido, considera esta defensora ciudadano Juez que la citada Ley no puede ser utilizada como arma para tapar una posible violación de derechos pero además de un posible delito que por mínimo sería el de hacerse justicia por si mismo, por último hago vales con base a los razonamientos antes expuestos y como lo sustenta el sistema acusatorio penal que este es uno de los casos en que precisamente la presunción de inocencia debe estar más en boca y, en consecuencia, se debe aplicar la justicia como corresponde. Así mismo, solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, así como la confirmación de medidas de protección a favor de la victima introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABOG. DAYANNA BRITO, en contra del imputado ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Sexta, Abg. YELIXZY GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRET LORENA FERMÍN; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 15/08/2011, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Mairet Fermin, quien manifestó que ella ya había escuchado que había un hombre que cuando salían mujeres del gimnasio las manoseaba y se tocaba, y venía saliendo del gimnasio y el imputado de autos al verla se le fue encima y le tocó los senos, aguantándolo fuertemente por la camisa pensando que le podía hacer algo peor, donde salieron varias personas de repente y lo cayeron a golpes en virtud de la actitud del mismo, donde se presentó una ambulancia y se lo llevaron al hospital, trasladándose una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta el hospital para proceder con la identificación y detención del presunto agresor. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se procedió a la detención del imputado de autos; al folio 04 cursa Acta de Denuncia de la presunta víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa Acta de medidas interpuestas a favor de la Víctima; al folio 06 cursa imposición de los derechos de la victima; al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19 cursa examen médico legal N° 162-2959 practicado a la víctima; al folio 21 cursa reconocimiento Médico Legal N° 162-2957 practicado al imputado de autos; al folio 23 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 24 cursa Acta de Inspección N° 2097 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del suceso; al folio 25 cursa memorando 9700-174-SDC-2026 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que no concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRET LORENA FERMÍN, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad; no evidenciando de las presentes actuaciones declaración de testigo alguno que avale el testimonio de la víctima pese a que la misma en la sala de audiencia manifestó que varias personas que detuvieron al imputado de autos y otras que lo identificaron, razón por la cual se desestima la solicitud fiscal referida a la aplicación de una medida cautelar; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por el Ministerio Público; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MAIRET LORENA FERMÍN y contra el imputado ABRAHAN JOSÉ ARREDONDO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.701.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Lunar y Abrahán Arredondo, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle El Refugio, Casa S/N, cerca de la Licorería El Refugio, de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRET LORENA FERMÍN, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública de expedir copias certificadas de todas las actuaciones a objeto de ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto que se inicie las investigaciones pertinentes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-.