REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003753
ASUNTO : RP01-P-2011-003753

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida al imputado JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.319; de estado civil soltero, de profesión u oficio Dirigente Sindical de la Construcción, nacido en fecha 13-09-1979, hijo de Francisco Javier Carvajal y América Josefina Carvajal, residenciado en Miramar del Antillano, Casa N° 21, hacia el tanque de agua, la torre, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-2084637.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, por considerar que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando en fecha 16-08-2011 siendo las 9:20 a.m., se encontraban funcionarios adscritos al I.A.P.E S realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente en la calle principal de cantarrana cuando avistan a un ciudadano, que al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa, por lo que se dio la voz de alto, tratando de ubicar a personas que sirvieran como testigo lo cual fue imposible, por lo que se procedió a realizar revisión corporal por lo que se encontró una cartera de cuero color marrón, encontrándose en la misma un envoltorio de color azul contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga cocaína razón por la cual fue detenido y colocado a la orden de la superioridad. Así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.”

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: Esta Defensa acompaña al representante del Ministerio público en su solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto es lo ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 16-08-11, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Droga; al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia en donde se deja constancia del peso bruto de la muestra es de dos gramos con treinta y cinco miligramos de cocaína; al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2027 en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JHONNY JOSE CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.319; de estado civil soltero, de profesión u oficio Dirigente Sindical de la Construcción, nacido en fecha 13-09-1979, hijo de Francisco Javier Carvajal y América Josefina Carvajal, residenciado en Miramar del Antillano, Casa N° 21, hacia el tanque de agua, la torre, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0414-2084637. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.