REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003677
ASUNTO : RP01-P-2011-003677


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante el Tribunal 5° de Control, escrito suscrito por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.296, de 19 años, nacido en fecha 04/09/1.991 y residenciado en la Avenida las Palomas, Sector las Quintas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, 04 de Julio del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, en momentos que la victima José Luís Carrera, se encontraba compartiendo en el barrio las palomas, sector el boulevard, virgen del valle, segunda entrada, vía pública de esta ciudad, en compañía de unos ciudadanos de nombres Tonny Carrera, Joel Carrera y Luís Miguel, cuando se presenta en el sitio el ciudadano Edgar José Veliz Ortiz, alias chito, portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa varios disparos, ocasionándole la muerte debido a traumatismo cráneo encefálico, debido al paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como lo evidencia autopsia N° 243-11, circunstancias estas que se desprenden de los hechos y demás pruebas cursantes en la presente causa; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Al folio 01, cursa Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de haberse recibido llamada radiofónica que da cuenta del ingreso al Hospital Central de esta ciudad, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; A los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, inspección del cadáver en la morgue del hospital central de esta ciudad, entrevista de testigos, inspección en el sitio del suceso, entre otros; al folio 04, cursa Acta de Inspección N° 1590, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al hoy occiso en la sede del Hospital Central de esta ciudad; Al folio 05, cursa Acta de Inspección N° 1589, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos; a los folios 06 y 07, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Elio Romero, testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; al folio 10, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Marisol Carrera, testigo referencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1582, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Al folio 17, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Ingrid Veliz, testigo referencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 19, memorando N° 9700-174-SDC-1616, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Al folio 20, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 21, cursa Copia Simple de Certificado de Defunción correspondiente a la victima de autos; Al folio 22, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Antonio Carrera, testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 23, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Joel Carrera, testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 25, cursa Protocolo de Autopsia N° 243-11, correspondiente al ciudadano José Carrera, victima del presente asunto, en el cual se concluye entre otras cosas, como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; Al folio 26, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 28, cursa Acta (Copia) de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N, de un proyectil blindado fragmentado.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA previo avocamiento LA APREHENSION del ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.296, de 19 años, nacido en fecha 04/09/1.991 y residenciado en la Avenida las Palomas, Sector las Quintas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIO,
ABG. ANA LUCIA MARVAL.-.