REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003453
ASUNTO : RP01-P-2011-003453

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral para debatir la solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa Nº RP01-P-2011-003453, seguida en contra del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, titular de la cédula de identidad N° 8.636.115, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1965, hijo de Enriqueta Monro y Luís Torres, residenciado en la avenida Badaraco Bermúdez, casa N° 51, cerca de la iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la ABG. YELITXZI GALANTON, defensora pública sexta en funciones de guardia, en representación de la defensora pública primera. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del motivo de la audiencia y dio apertura al acto.-

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Ratifico en este acto el escrito presentado en el día de hoy 17-08-2011, por medio del cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación fiscal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano antes mencionado, motivado a que se evidencia del examen toxicológico practicado a dicho ciudadano que el mismo es consumidor de la droga denominada cocaína, sustancia que es de la misma naturaleza de la que le fue incautada y aunado a que está por vencerse el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Igualmente informo a este despacho que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el tribunal Cuarto de ejecución del estado Carabobo. Así mismo, solicito que una vez acordada la medida remita la causa al Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.

Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar.”

Se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, ABG. YELITXZI GALANTON, quien expuso: “Mantiene esta defensora el criterio expuesto por la defensora pública primera en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de detenidos, en cuanto a que lo procedente en el presente caso, es otorgar la libertad sin restricciones al ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, habida cuenta de todos los señalamientos que en aquel momento hiciera mi colega. Pretender el Ministerio público que con el resultado de la prueba toxicologica que ha arrojado que mi defendido es consumidor, y que ello es motivo para afirmar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial impuesta, no es lo sano en derecho. Lo correcto, a juicio de esta defensora es solicitar como efectivamente lo hago la libertad sin restricciones de WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO. Pues esto lo que hace es corroborar su versión de tener tal carácter, mas sin embrago no echa por tierra los alegatos de la defensa esgrimidos en la audiencia de presentación de detenidos. En tal sentido me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar y ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto el escrito presentado hoy, 17 de Agosto del año 2011, por el ciudadano Abg. Rolnar Sanabria, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, ratificada en la presente audiencia oral, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, titular de la cédula de identidad N° 8.636.115, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1965, hijo de Enriqueta Monro y Luís Torres, residenciado en la avenida Badaraco Bermúdez, casa N° 51, cerca de la iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de cuatro gramos con doscientos veinticinco miligramos (4 grs con 225 mgrs) de crack, tal como se evidencia de la Experticia Química N° 9700-162-T-0871-11, que cursa al folio 36, de la misma también se evidencia mediante la Experticia Toxicológica In Vivo, que el ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, es consumidor de la sustancia Cocaína (Folio 37), sustancia ésta que es de la misma naturaleza que la sustancia que le fue incautada, lo que quiere decir que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar al imputado de autos. Ante tal planteamiento, este Tribunal para decidir observa: Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 29 de Julio del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Segundo de Control, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO. Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados corren insertos al folio 37 de las actuaciones, los cuales arrojaron como resultado positivo a la droga denominada Cocaína.-.
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el Representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho encontrándose en funciones de guardia y en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan pocos días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, titular de la cédula de identidad N° 8.636.115, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1965, hijo de Enriqueta Monro y Luís Torres, residenciado en la avenida Badaraco Bermúdez, casa N° 51, cerca de la iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre, y conforme al artículo 256 0rdinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y
2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede evidenciar este juzgado, específicamente al folio 15, de memorando N° 9700-174-SDC-1705, que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, en el expediente GL01-P-2003-000879, razón por la cual se acuerda mantener la detención preventiva del imputado de autos, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, y Oficiar al CICPC, a los fines de que con la urgencia del caso y con las estrictas seguridades que el caso amerita, materialice el traslado del imputado de autos a la prenombrada jurisdicción, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encontrándose en funciones de guardia y previo avocamiento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, titular de la cédula de identidad N° 8.636.115, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1965, hijo de Enriqueta Monro y Luís Torres, residenciado en la avenida Badaraco Bermúdez, casa N° 51, cerca de la iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses, el cual deberá remitir periódicamente al Tribunal Primero de Control, información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificado ciudadano. Ahora bien, en virtud de haberse revisado las actuaciones, se pudo evidenciar específicamente al folio 15, de memorando N° 9700-174-SDC-1705, que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, en el expediente GL01-P-2003-000879, razón por la cual se acuerda colocar a la orden de dicho Juzgado al imputado WINSTON ENRIQUE TORRES MONRO, ordenándose en consecuencia mantener la detención preventiva del imputado de autos, en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que se materialice el traslado hasta el estado Carabobo, para lo cual se acuerda Oficiar al CICPC Cumaná, a los fines de que con la urgencia del caso y con las estrictas seguridades que el caso amerita, materialice el traslado del imputado de autos a la prenombrada jurisdicción, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión.- Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Cumaná, a los fines de que con la urgencia del caso y con las estrictas seguridades que el caso amerita, materialice el traslado del imputado de autos hasta el estado Carabobo, para que sea colocado a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de ejecución del Estado Carabobo, informándole sobre lo aquí acontecido. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, adjunto con Oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.