REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003744
ASUNTO : RP01-P-2011-003744
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ROQUE, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.702.398, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Av. Carúpano. Sector: San Martín, casa S/N, hacia la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4160920, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, el imputado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mariana Antón quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.-
El Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Alberto Rodríguez Roque, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de agosto de corriente año por funcionarios acritos al Cuerpo de Coordinación Policial del Estado Sucre, Sub Inspector Neyla Duben, Distinguido Jhonantan Maestre, Agente David Guzman, Agente Miguel Bravo, Agente Marcos Abad, 7 Agente Miguel Cabeza, relatan que siendo las (6:00, pm) horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad Mip-02, encontrándose de en la avenida Fernández de Serpa, cerca de Panadería la Niña, de esta ciudad, lograron avistar a una persona sexo masculino, el cual se encontraba transitado por la referida calle, al notar la comisión policial trato de evadirla, tomando una aptitud nerviosa, por lo que se acercaron los funcionarios dándole voz de alto en cumplimiento con el articulo 117del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuaría revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 205 ejusdem, de seguidas en dicha revisión se le encontró dentro de un monedero de cuero de color marrón, que al ser revisado el mismo contenía tres trozos pequeños compactos , de color beige, de una presunta droga denominada Crack dejando así mismo constancia de que el procedimiento se llevo a cabo en presencia de una ciudadana que fungió como testigo del mismo por lo que procedieron los funcionarios a informales al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas informándole de sus deberes Constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los hechos antes narrados es por lo que procedo a poner a la orden de este Tribunal al Ciudadano José Alberto Rodríguez Roca y finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia simple del acta.
Se procedió a imponer al imputado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ROQUE del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser José Alberto Rodríguez Roque, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.702.398, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Av. Carúpano. Sector: San Martín, casa S/N, hacia la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4160920; expone: “Me acojo al precepto constitucional.
La Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Alquiles Márquez, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Alberto Rodríguez Roque, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 14/08/2011, emanada de el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre Cumaná, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, cuando funcionarios del mencionado cuerpo policial tras efectuar revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía el ciudadano José Alberto Rodríguez Roque, un (01) envoltorio de papel de color marrón que en su interior contenía tres (3) trozos pequeños compactos de color baige contentivos de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de uno con ochocientos cuarenta y cinco (1,845) gramos, y en la balanza Uno con doscientos ochenta y cinco (1,285) gramos. Actas de Aseguramiento, cursantes a los folios 04, donde se discrimina los elementos característicos de la presunta droga incautada, ratificándose el pesaje bruto ya señalado para dicha sustancia. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Norberta del Carmen Sifonte, cursantes en el folio 03, quien fue testigo instrumental del procedimiento, y quienes en su versión, de manera conteste y a resumidas cuentas, destaca que fue requerida por funcionarios de la Policía del Estado para presenciar un procedimiento de revisión corporal a un ciudadano, que llamaban José le encontraron unos envoltorios de papel de bolsa de color marrón que contenían unas piedras de color blanco. Y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 07 donde se describe la evidencia física colectada, siendo esta la presunta droga incautada. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ ROQUE, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.702.398, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Av. Carúpano. Sector: San Martín, casa S/N, hacia la cancha, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4160920; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.