REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003743
ASUNTO : RP01-P-2011-003743
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.702, de profesión y oficio electricista automotriz, casado, hijo de Julio Ramírez y Mercedes Foucatt, domiciliado en la Calle Puerto Rico, Casa N° 47, al lado del Bar Puerto Rico, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia del imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Mariana Antón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.-
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de de la Colectividad, en virtud de que el imputado de autos una vez que fue aprehendido manifestó ser consumidor lo cual puede apreciarse de la percepción visual del mismo en la sala de audiencias, configurándose así la buena fe por parte del Ministerio Público, aunado a que el mismo está indicando en la sala una dirección en la cual puede ser ubicado y por ser evidente que el mismo no cuenta con recursos económicos para alterar pruebas, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 14/08/2011, aproximadamente siendo las 12.30 del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Estado Sucre, se encontraban en labores de pat5rullaje por la calle Rondón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial, trata de evadirse, mostrando una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto la cual no acto, emprendiendo veloz carrera, lanzando un pequeño bulto sobre el techo de una vivienda construida en fachada de bloque sin frisar con puerta de color rojo, lográndose su detención, posteriormente la Sub-Inp. Neila Duben se entrevista con dos ciudadanos quienes se encontraban en la vivienda donde esta persona había lanzado el bulto, manifestando ser FRANCISCO RAFAEL ARISMENDI GIL y GUSTAVO ANTONIO ARISMENDI GUL, y en presencia de los mismos como testigos y el funcionario Agte David Guzmán a realizar una revisión en la parte alta del techo, donde se colecto (01) envoltorio de material plástico de color azul, que al ser descubierto contenía un trozo pequeño compacto de color blanco de presunta droga denominada CRAK, se le efectuó la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Se procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que se identificó como WILMER JOSÉ RAMIREZ, quien manifestó: “Si le soy sincero yo soy consumidor y quiero manifestar que me quitaron una bicicleta de mi sobrino y un celular mío.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta defensa tomando una vez revisada las actuaciones se observa que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y así mismo solicito copias simples.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.702, de profesión y oficio electricista automotriz, casado, hijo de Julio Ramírez y Mercedes Foucatt, domiciliado en la Calle Puerto Rico, Casa N° 47, al lado del Bar Puerto Rico, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2011 aproximadamente siendo las 12.30 del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Rondón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial, trata de evadirse, mostrando una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto la cual no acto, emprendiendo veloz carrera, lanzando un pequeño bulto sobre el techo de una vivienda construida en fachada de bloque sin frisar con puerta de color rojo, lográndose su detención, posteriormente la Sub-Inp. Neila Duben se entrevista con dos ciudadanos quienes se encontraban en la vivienda donde esta persona había lanzado el bulto, manifestando ser FRANCISCO RAFAEL ARISMENDI GIL y GUSTAVO ANTONIO ARISMENDI GUL, y en presencia de los mismos como testigos y el funcionario Agte David Guzmán a realizar una revisión en la parte alta del techo, donde se colecto (01) envoltorio de material plástico de color azul, que al ser descubierto contenía un trozo pequeño compacto de color blanco de presunta droga denominada CRAK. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado WILMER JOSÉ RAMIREZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al folio 02 acta policial de los funcionarios adscritos al IAPES, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, al folio 03 acta e entrevista al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARISMENDI GIL, testigo del hecho; al folio 04 acta e entrevista al ciudadano GUSTAVO ANTONIO ARISMENDÍ GIL, testigo del hecho; al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la Droga incautada; al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la evidencia colectada; al folio 09 oficio n° O-9700-11-0174-05513, donde se inicio la averiguación al imputado de autos; al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal; al folio14 cursa Acta de Verificación de Sustancias Toma de Alícuota y entrega de evidencias; al folios 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2014, emitido por el CICPC, en la cual informa los registros policiales del imputado de autos. quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse; ahora bien, visto lo acontecido en esta sala de audiencia y en estricta aplicación del principio de proporcionalidad siendo que la sustancia incautada supera sólo en un gramo las cantidades permitidas, aunado a la situación penitenciaria que a todas luces se está viviendo en el país, este Tribunal considera ajustada a derecho a la solicitud de la vindicta pública y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER JOSÉ RAMIREZ FOUCATT, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.702, de profesión y oficio electricista automotriz, casado, hijo de Julio Ramírez y Mercedes Foucatt, domiciliado en la Calle Puerto Rico, Casa N° 47, al lado del Bar Puerto Rico, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción de Cumaná sin previa autorización del tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-.