REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003742
ASUNTO : RP01-P-2011-003742
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado STEVEN ANTONIO VALDIBIET ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1989, indocumentado, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el sector Las Palomas, calle La Alegría, casa N° 62, al frente de La Florida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado STEVEN ANTONIO VALDIBIET ROJAS; y la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Mariana Antón, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Steven Antonio Valdibiet Rojas, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar. Los hechos en que se fundamenta la presente imputación ocurrieron en fecha 14/08/2011, cuando se practicó la detención de un ciudadano de quien se tuvo conocimiento efectuó la compra de una computadora tipo laptop, la cual había sido objeto de robo por parte de un ciudadano de nombre Pablo Canache, ello según denuncia efectuada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, víctima de autos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Steven Antonio Valdibiet Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1989, indocumentado, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el sector Las Palomas, calle La Alegría, casa N° 62, al frente de La Florida, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, expone: Esta defensa, invoca a favor de su defendido el contenido del artículo 49, numeral 2, constitucional, relativo a la presunción de inocencia, ya que estamos en una fase de investigación y falta diligencias por practicar para los cuales esta defensa se reserva el lapso legal y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que no hay testigos presenciales de la incautación de la computadora en manos de mi representado, además que el delito de aprovechamiento es un delito accesorio de un delito principal y en esta etapa del proceso no está acreditado el mismo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento con una periodicidad amplia a los fines de garantizar el derecho al trabajo además de tomar en cuenta el lugar donde reside.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano STEVEN ANTONIO VALDIBIET ROJAS, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso del tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Steven Antonio Valdibiet Rojas, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 14/08/2011, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron los hechos, y donde a resumidas cuentas se practicó la detención de un ciudadano de quien se tuvo conocimiento efectuó la compra de una computadora tipo laptop, la cual había sido objeto de robo por parte de un ciudadano de nombre Pablo Canache, ello según denuncia efectuada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, víctima de autos. Del Acta de Entrevista y Acta de Denuncia, rendida por la víctima antes indicada, donde a resumidas cuentas, en ambas actuaciones expone el robo efectuado de una computadora tipo laptop, de su propiedad, por parte de un ciudadano identificado como Pablo Canache; así como de haber tenido conocimiento que la misma la había vendido a un ciudadano de nombre Steven, por los lados de la calle la Alegría, en el sector Las Palomas. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 7 y 8, donde se describe la evidencia colectada, consistente esta en una computadora tipo laptop y una planilla de contrato de autorización de descuento de nómina. Experticia de Reconocimiento Legal N° 472, cursante al folio 12, practicada sobre un documento de autorización de descuento de nómina y una copia fotostática de una Cédula de Identidad. Experticia de Avalúo Real N° 094, cursante al folio 13, sobre una computadora tipo laptop, determinándose como valor actual de la misma siete mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 7.324, 00). Y Memorando Nº 9700-174-SDC-2019, de fecha 15/08/2011, cursante al folio 10, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que el imputado de autos presenta entrada policial por el delito de robo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, ya que no supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de tramitar la expedición de la Cédula de Identidad y presentar copia fotostática de la misma ante el Tribunal en el lapso de un mes contado a partir de la presente fecha, y el deber de actualizar domicilio cuantas veces cambie de residencia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado STEVEN ANTONIO VALDIBIET ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1989, indocumentado, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el sector Las Palomas, calle La Alegría, casa N° 62, al frente de La Florida, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y PRESENTAR COPIA FOTOSTÁTICA DE LA MISMA ANTE EL TRIBUNAL EN EL LAPSO DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, Y EL DEBER DE ACTUALIZAR DOMICILIO CUANTAS VECES CAMBIE DE RESIDENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.