REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003603
ASUNTO : RP01-P-2011-003603
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral para debatir la solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa Nº RP01-P-2011-003603, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de Máxima Alcalá y Agustín Lara, y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de auto FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la ABG. ALINA GARCÍA defensora privada.
El Tribunal hizo saber al imputado de autos del motivo de la audiencia y dio apertura al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: Ratifico en este acto el escrito presentado en el día de hoy 16-08-2011, por medio del cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación fiscal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano antes mencionado, motivado a que se evidencia del examen toxicológico practicado a dicho ciudadano que el mismo es consumidor de la droga denominada cocaína, sustancia que es de la misma naturaleza de la que le fue incautada y aunado a que está por vencerse el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Así mismo, solicito que una vez acordada la medida remita la causa al Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.
Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no presenta objeción alguna al respecto por cuanto considero que es lo más ajustado a derecho.
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto el escrito presentado hoy, 16 de Agosto del año 2011, por el ciudadano Abg. Rolnar Sanabria, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, ratificada en la presente audiencia oral, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de Máxima Alcalá y Agustín Lara, y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar tal como se evidencia de la Experticia Química N° 9700-162-T-0899-11, que cursa al folio 40, de la misma también se evidencia mediante la Experticia Toxicológica In Vivo, que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, es consumidor de la sustancia Cocaína (Folio 40), sustancia ésta que es de la misma naturaleza que la sustancia que le fue incautada, lo que quiere decir que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar al imputado de autos. Ante tal planteamiento, este Tribunal para decidir observa: Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 07 de Agosto del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Sexto de Control, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ. Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados corren insertos al folio 40 de las actuaciones, los cuales arrojaron como resultado positivo a la droga denominada Cocaína.-Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el Representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho encontrándose en funciones de guardia y en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan pocos días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de Máxima Alcalá y Agustín Lara, y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y conforme al artículo 256 0rdinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encontrándose en funciones de guardia y previo avocamiento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FRANKLIN RAMÓN LARA ALCALÁ, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de Máxima Alcalá y Agustín Lara, y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses. Se acuerda la libertad del citado imputado la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia, mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, adjunto con Oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.