REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003036
ASUNTO : RP01-P-2011-003036
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral para debatir la solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa Nº RP01-P-2011-003036, seguida en contra del ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Calle Los Angeles, Casa S/N°, cerca de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-181.34.13; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal previo avocamiento para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del motivo de la audiencia y dio apertura al acto.-
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: Ratifico en este acto el escrito presentado en el día de hoy 16-08-2011, por medio del cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación fiscal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano antes mencionado, motivado a que se evidencia del examen toxicológico practicado a dicho ciudadano que el mismo es consumidor de la droga denominada cocaína y marihuana, sustancias que son de la misma naturaleza de la que le fue incautada.
Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar.”
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no presenta objeción alguna al respecto por cuanto considero que es lo más ajustado a derecho.
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto el escrito presentado hoy, 16 de Agosto del año 2011, por el ciudadano Abg. Rolnar Sanabria, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, ratificada en la presente audiencia oral, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Calle Los Angeles, Casa S/N°, cerca de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-181.34.13; quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad tal como se evidecia Al folio 23 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0292-11, practicada por la experto Lcda.. YOJAIRA SÁNCHEZ, Experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que fueron tomadas 03 muestras, arrojando la primera un peso bruto de Cuatro gramos con seiscientos cuarenta y cinco miligramos (4g con 645mg), un peso neto de dos gramos con ochocientos noventa miligramos (2 g con 890 mg) y resultado positivo para Cocaína; la segunda muestra arroja un peso bruto de ochocientos cuarenta miligramos (840mg), un peso neto de quinientos cuarenta miligramos (540 mg) y resultado positivo para Crack; la muestra 03, arroja un peso bruto de dos gramos con ciento setenta miligramos (2g con 170 mg), un peso neto de un gramo con ochocientos noventa miligramos (1 g con 890 mg) y arrojando resultado positivo para Marihuana; de la misma también se evidencia mediante la Experticia Toxicológica In Vivo, que el ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, es consumidor de la sustancia Cocaína y marihuana, sustancias ésta que es de la misma naturaleza que la sustancia que le fue incautada la cual cursa al folio 87, lo que quiere decir que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar al imputado de autos. Ante tal planteamiento, este Tribunal para decidir observa: Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 03 de Julio del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Quinto de Control, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA. Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados corren a las presentes actuaciones, los cuales arrojaron como resultado positivo a las drogas denominada Cocaína y Marihuana.-Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el Representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho encontrándose en funciones de guardia y en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan pocos días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, habiendo precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo de acusación fiscal en fecha anterior aunado a que en al presente fecha se ha presentado solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Calle Los Ángeles, Casa S/N°, cerca de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-181.34.13; y conforme al artículo 256 0rdinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Y así se decide. –
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encontrándose en funciones de guardia y previo avocamiento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Calle Los Ángeles, Casa S/N°, cerca de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-181.34.13; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) Meses, el cual deberá remitir periódicamente al Tribunal Quinto de Control, información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificado ciudadano. Se acuerda la libertad del citado imputado la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia, mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal quinto de control de este circuito judicial penal, adjunto con Oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG .FRANCYS HURTADO.-.