REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003738
ASUNTO : RP01-P-2011-003738


Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-003738, seguida a los imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.133, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Karina Gil y Diego Campos, residenciado en el Barrio Maria Medina, El Tacal, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, cerca del Rancho De Apoli, Cumaná, Estado Sucre; y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.436.237, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Caheila González y Ramón Carvajal, residenciado en el barrio Marian Medina, El Tacal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04267836455, este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y HERNÁN ORTÍZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensores privados, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia de los Abogados Privados ARMANDO ACUÑA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.664 con domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobía, Primer Piso, Oficina N° 04, Cumaná, Estado Sucre, y el Abogado HERNÁN ORTÍZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.522 con domicilio procesal en Centro Comercial Santiago Tobía, Primer Piso, Oficina N° 04, Cumaná, Estado Sucre y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Segunda Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO LUIS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, por los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 13/08/2011, cuando funcionarios del IAPES aprehenden a los ciudadanos supra identificados en virtud que les había sido informado por la víctima Francisco Mendoza que acababa de ser despojado de su vehículo Moto Keeway por dos sujetos que se le acercaron indicándole que era un quieto logrando quitarle su moto, lográndose incautar la moto objeto del robo por lo que quedaron detenidos. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando Ricardo Luís Campos Gil: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo. Se le cedió el derecho de palabra al imputado Junior Alexander Carvajal González y expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. HERNÁN ORTÍZ, quien manifestó: Vistas las actas procesales y la solicitud fiscal efectivamente en primer lugar escuché una precalificación de la defensa de robo de vehículo y posteriormente de robo agravado de vehículo, imagino que la representación fiscal quiere imputar a mis defendidos de un delito aunque encontramos un acta policial que recoge un procedimiento en donde los funcionarios le hacen una requisa personal a mis defendidos y no encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico y la entrevista de la victima dice que lo único que dijeron fue que lo iban a explotar y entregó las llaves, y que de volverlos a ver los reconocería y a pesar de que se encontraba en el comando de Brasil cuando trasladaron a mis defendidos no los señala. Objetivamente si observamos las actas que componen la presente causa no encontramos el elemento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público quiere imputar a mis defendidos ya que no cumplen con tener un arma de fuego o arma blanca, no está configurado el ordinal segundo del artículo 250 del cual la Fiscalía ni lo menciona, si estamos en presencia de un delito sería del aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, no están los extremos en la causa para que este Tribunal estime ese delito imputado por la representación fiscal, el numeral 3° tampoco se encuentra acreditado ya que la víctima declaró y los funcionarios levantaron el acta respectiva, entonces cuál es el peligro de fuga y obstaculización?, en el folio 20 hay un oficio emanado del SIPOL del cual la Fiscalía como que no se percató, en donde mis defendidos no presentan registro policial, el expediente tiene como 5 folios nada más, un acta de investigación penal, una entrevista de la víctima y no hay más nada, por lo que considera esta defensa que debe otorgárseles ni siquiera la libertad es lo que está pidiendo, sino una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, con la cual si continúa el Ministerio Público sus investigaciones igual puede realizar su acto conclusivo, ya que el delito de Robo de Vehículo no está configurado.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados RICARDO LUÍS CAMPOS GIL y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, escuchado lo manifestado por los imputados y la Defensa; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de agosto del año 2011, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que realizaban labores de patrullaje fueron detenidos por un ciudadano en actitud muy nerviosa indicándoles que acaba de ser despojado de una moto Keeway de color rojo y que los ciudadanos autores de este hecho habían tomado dirección hasta los superbloques, trasladándose rápidamente los funcionarios hacia esa dirección cuando lograron avistar a dos ciudadanos que transitaban en una moto Keeway de color rojo, quienes al notar su presencia aceleraron más la motocicleta tratando de evadir la acción policial y es cuando impactan la moto con otra moto que estaba circulando en ese mismo lugar, prestándole la ayuda a los ciudadanos involucrados en esa colisión, procediéndose a realizarle revisión corporal a ambos como lo establece el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico, trasladándolos junto con la moto hasta el comando policial de Brasil, donde fueron abordados por el mismo ciudadano que les pidió auxilio en la Avenida Panamericana quien les manifestó que esa moto roja era la que le habían robado momentos antes procediendo a informar a esos ciudadanos sobre su detención policial; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde son detenidos los imputados de autos; al folio 03, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Francisco José Mendoza, quien funge como víctima en la presente causa; al folio 04 cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Marcos Miguel Pulido, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 cursa planilla de vehículo (moto), en donde se deja constancia de las características de la moto, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC, al folio 15 cursa experticia de vehículo N° 9700-174-v-383-11, al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 469, al folio 18 cursa exámen médico legal N° 162 realizado al ciudadano Ricardo Luis Campos, al folio 19 cursa exámen médico legal N° 162 realizado al ciudadano Junior Carvajal, al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2013 en el cual se indica que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desestimándose la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, ya que este Juzgador considera que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICARDO LUÍS CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1.988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.133, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Karina Gil y Diego Campos, residenciado en el Barrio Maria Medina, El Tacal, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, cerca del Rancho De Apoli, Cumaná, Estado Sucre; y JUNIOR ALEXANDER CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.436.237, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Caheila González y Ramón Carvajal, residenciado en el barrio Marian Medina, El Tacal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04267836455; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ MENDOZA LÓPEZ; quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-.