REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002270
ASUNTO : RP01-P-2006-002270


En virtud de que el día de hoy, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-002270, seguida al ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hija María Soledad Jiménez de Moreno y Edgir Rafael Moreno (difunto), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE MORENO; Este Tribunal observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 09 de enero del año 2008, este Juzgado Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE MORENO; y se le imponen como condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal, se le prohíbe acercarse en forma violenta o agresiva a la víctima a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo, deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y psicotrópicas, permanecer en actividades laborales que le permitan su subsistencia así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuatro (04) meses por un lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante las oficinas Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo.-

Igualmente observa quien decide, que en fecha 31 de julio del año 2009, este Despacho en virtud de comunicaciones de fechas 11 de febrero del año 2008, que informó sobre la recepción del caso e indicó la designación del ciudadano Jesús Campos Ramírez, como Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ; y en fecha 15 de Septiembre del año 2008, emite oficio mediante el cual informó al Tribunal del comportamiento y evolución del acusado durante el régimen de prueba, dando cuenta ese despacho supervisor que el acusado se presentó por una sola vez al inicio del lapso de prueba, no regresando y se agrega que la madre del acusado informó sobre su reclusión en un centro de rehabilitación, consignado carta de la Fundación Académica Musical MEMSC, donde se hace constar el traslado del acusado a centro de rehabilitación “Nosotros Unidos” ubicado en Coche – Caracas. Posteriormente es presentado Informe Final que resume la conducta del imputado y la imposibilidad del cumplimento del régimen de prueba por las razones expuestas; considerando que al ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, no debía sancionársele con la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso y acordó procedente prorrogar el plazo de prueba por un (01) año más, según lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ultimo, se observa a los folios 92 al 94, informe especial emitido por la UTASP, que origino que este despacho fijara oportunidad para la realización de audiencia oral, la cual se ha dfiferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del Imputado y la victima de autos, siendo que esta ultima, comparece en el día de hoy, e indica que su hijo JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, murió en fecha 16 de Julio del año 2011, como consecuencia de un paro respiratorio, consignado constante de un folio útil, copia del certificado de defunción.-

Así las cosas, precisa este despacho que en copia del Certificado de Defunción EV-14 emitido por el CNE, corresponde al Imputado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, quien falleció en fecha 16 de Julio del año 2011, como consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Bilateral e Infección de VIH-SIDA, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, que señala esta circunstancia “La muerte del reo”, como causa de la Extinción de la Pena.-

Ahora bien, establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del imputado de autos, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hija María Soledad Jiménez de Moreno y Edgir Rafael Moreno (difunto), a quien se le inicio causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE MORENO; EXTINCIÓN DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL IMPUTADO. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Líbrese Oficio informando de la presente decisión a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-