REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002904
ASUNTO : RP01-P-2011-002904

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral Especial en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2011-002904, seguida en contra del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de la sala, se dejó constancia de la comparecencia del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad el ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta ABG. YELIXZI GALANTÓN.

Se le informó a los presentes del motivo de la presente audiencia, a saber, el Ministerio Público en fecha 02/08/2011 interpuso acto conclusivo de acusación fiscal en contra del imputado de autos, tal como se evidencia en los folios 52 al 58, siendo que en el referido escrito solicita por considerarlo indispensable medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del COPP.

La representante de la vindicta pública, ABG. MARYEMMA FIGUEROA ratificó en todo y cada una de sus partes la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del COPP, a favor del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO.

A los fines de concederle la a palabra al imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado, manifestando el mismo: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.

La Defensora Público ABG. YELIXZI GALANTÓN, expuso: Esta defensa celebra que la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico en el presente caso con imputación de robo agravado solicite una medida cautelar para mi defendido Omar José Bastardo de quien acepte ser su defensora el día de ayer 09/08/2011, en consecuencia y siendo que en el presente caso la fiscalia tal solicitud le acompaño en la misma pidiendo al ciudadano Juez que la que ha de imponer sea de las menos gravosas tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual. Por las misma circunstancia de este caso esta defensa solicita copia certificada de todas y cada una de las acta de este expediente incluyendo del acta que sea levantada por esta audiencia incluyendo las resultas de la misma.

El tribunal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos: revisada como ha sido la solicitud del ministerio público la cual fue ratificada en esta misma audiencia y escuchado lo manifestado por la defensa en lo que se refiere al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del COPP, a saber la presentación de una caución económica de fianza, éste Tribunal Sexto de Control acuerda con lugar dicha medida y fija como monto de la fianza la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, a razón de setenta y seis (76) bolívares fuerte cada una, es decir, por un monto de dos mil doscientos ochenta (2280) bolívares fuertes. En consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 del COPP acuerda a favor del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, medida cautelar de fianza por dos fiadores, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno, a razón de setenta y seis (76) bolívares fuerte cada una, es decir, por un monto de dos mil doscientos ochenta (2.280) bolívares fuertes, los cuales deberán reunir los requisitos que exige el COPP para estos casos. Por ultimo, se acuerdan con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensora Pública Penal Sexta, instando la misma para la reproducción de las referidas copias. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO.-.