REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002372
ASUNTO : RP01-P-2011-002372
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-002372, seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, previo traslado, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensa Publica Séptima Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ; no compareciendo las victimas del presente asunto. Se prescinde de la presencia de las victimas puesto que se evidencia de las resultas que la dirección aportada por el Ministerio Público, es inexacta, siendo que las partes manifestaron estar de acuerdo con que se realizara el presente acto, ya que los derechos de las victimas se verán representados por la representante de la vindicta pública. Siendo así, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.-
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2011, siendo las 10:45 p.m., iniciando las averiguaciones relacionadas con el asunto N°. I.602.322, instruida po uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía de funcionarios adscritos al CICPC, a bordo de la furgoneta y la unidad P.3-0249, hacia la calle Petión, con la finalidad de practicar las diligencias preliminares del caso y una vez en el lugar, se constató que la dirección exacta es la calle Petión, frente al centro comercial denominado ALKASA, donde fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Comisario General Simón Meneses, Director del dicha Institución, quienes se encontraban custodiando el sitio del suceso y los condujo al lugar exacto donde se encontraba el vehículo Clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1966, color marrón con beige, placas RAB-982 y específicamente en el puesto del piloto, se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de posición sedente con sus extremidades superiores semi flexionadas, la región cefálica haciendo contacto con el volante, portando como vestimenta una chemise de color amarillo, sin marca aparente, talla M y pantalón jeans de color negro marca LEVXS, talle 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, dicho cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de contextura fuerte, de mediana estatura, cabeza grande, cabello entre cano, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, largas y separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, procediéndose a practicar la correspondiente inspección técnica, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, efectuándose de esta manera la remoción del cadáver, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos VICMARY ANDREINA RONDÓN RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ RONDÓN, ÁNGEL ENRIQUE COVA ALCALÁ Y ESTACIO. Así mismo, por evidenciarse en autos suficientes elementos de convicción para condenar a los imputados de autos. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad ya que las circunstancias no han variado.
Seguidamente se instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los mismos como RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “no deseo declarar” Es todo. Manifestando RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre: “no deseo declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: la defensa observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales que exige el artículo 326 del COPP; por lo que me adhiero a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y ratifico mi escrito de promoción de testigos cursante al folio 165 y 166 de las actuaciones. Solicito que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado para que manifieste si se adhiere o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 25-01-2011, cuando se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Sargento Primero del IAPES, Carmen castillo, informando que en la calle Mariño, cruce con calle Petión de esta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo, una persona de sexto masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo notifica que en el puente del barrio El Realengo de esta ciudad, se encuentra otra persona del sexo femenino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que guarda relación con el mismo hechos; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Con la Trascripción de Novedad de fecha 25-01-2011, donde se deja constancia que fue recibida llamada telefónica de parte de la funcionaria Sargento Primero del IAPES, Carmen castillo, informando que en la calle Mariño, cruce con calle Petión de esta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo, una persona de sexto masculino, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo notifica que en el puente del barrio El Realengo de esta ciudad, se encuentra otra persona del sexo femenino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que guarda relación con el mismo hechos (Folio 01).- Con el acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Detective David Velasco, adscrito al CICPC, en el cual deja constancia, que en fecha 25-01-2011, siendo las 10:45 p.m., iniciando las averiguaciones relacionadas con el asunto N°. I.602.322, instruida po uno de los delitos Contra las Personas, se trasladó en compañía de funcionarios adscritos al CICPC, a bordo de la furgoneta y la unidad P.3-0249, hacia la calle Petión, con la finalidad de practicar las diligencias preliminares del caso y una vez en el lugar, se constató que la dirección exacta es la calle Petión, frente al centro comercial denominado ALKASA, donde fueron recibidos por una comisión del IAPES, al mando del funcionario Comisario General Simón Meneses, Director del dicha Institución, quienes se encontraban custodiando el sitio del suceso y los condujo al lugar exacto donde se encontraba el vehículo Clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, año 1966, color marrón con beige, placas RAB-982 y específicamente en el puesto del piloto, se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino de posición sedente con sus extremidades superiores semiflexionadas, la región cefálica haciendo contacto con el volante, portando como vestimenta una chemise de color amarillo, sin marca aparente, talla M y pantalón jeans de color negro marca LEVXS, talle 32, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, dichi cadáver presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, de contextura fuerte,d e mediana estatura, cabeza grande, cabello entre cano, corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, largas y separadas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruEsos, procediéndose a praCticar la correspondiente inspección técnica, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, efectuándose de esta manera la remoción del cadáver, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos VICMARY ANDREINA RONDÓN RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ RONDÓN, ÁNGEL ENRIQUE COVA ALCALÁ Y ESTACIO. (folios 2 y 3 ). Con el Acta de Inspección N°. 0218, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC, practicada en el sitio del suceso. (folio 4). Con el Acta de Inspección N°. 0219, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC. (folio 5). Con el Acta de Inspección N°. 0220, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y DAVID VELASCO, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de dos personas carentes de signos vitales de nombres ANTONIO JOSÉ RONDÓN Y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. (folio 6). Con el acta de entrevista practicada al ciudadano ANGEL ENRIQUE COBA ALCALÁ, quien manifiesta que siendo las 8:00 PM del 25/01/2011, se encontraba en la plaza frente al Local El Fogón de la Arepa, cuando un amigo de nombre Antonio le solicita que lo acompañe a llevar un servicio hasta el Terminal de pasajeros, luego de dejar al pasajero toman la vía de Las Palomas, cuando estaban bajando el puente, del lado izquierdo sale una muchacha y les pide que se paren, Antonio se detiene, pero cuando volteó la mirada hacia el lado opuesto de la vía, observó que viene un tipo delgado corriendo, le dice a Antonio que arranque y cuando comienza a arrancar el carro, escuchan una detonación como u disparo, mientras se distanciaban se escuchaban más disparos y siente que el carro pierde velocidad, por lo que le dice a Antonio que siguiera y que no se parara, se ve el brazo izquierdo lleno de sangre y piensa que le habían dado un tiro, pero cuando el carro se detiene completamente, observa que es Antonio el herido, se baja del carro y comienza a pedir auxilio y mientras se acercan varias personas que se encontraba por el sitio, pasa una patrulla de la policía estadal, les presta auxilio, siendo muy tarde puesto que Antonio estaba muerto (folio 07 y vto). Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana VICMARY ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el día 25/01/2011, siendo las 11:00 PM, se encontraba en su residencia, cuando su hermana de nombre Leomary recibió una llamada telefónica donde le informan que a su progenitor de nombre ANTONIO JOSÉ RONDÓN, le habían dado muerte (folio 08 y vto). Con el acta de entrevista practicada al ciudadano ESTACIO FÉLIX, quien manifiesta que el día 25/01/2011, siendo las 8:00 PM, se encontraba acostado en su rancho con los tres niños de ROSITA GUEVARA, hoy occisa, quien era su pareja, cuando de repente observa que se encontraban bajo del puente RUBENCITO, JAIRO, RONNY y ROSITA GUEVARA, planificando robar a un taxista, teniendo en su poder dos armas de fuego, una tipo escopeta de color plateada y otra tipo pistola de color plateada, luego ve cuando se van a la parte de arriba del puente y como a la media hora se escucharon varios disparos, seguidamente escucha cuando ROSITA GUEVARA le grita “FÉLIX ayúdame que me dieron un tiro”, y sale corriendo hacia la parte de arriba del puente y observa venir a RONNY corriendo, quien es el hermano de ROSITA GUEVARA, le preguntó qué había pasado y le responde que estaban atracando a un taxista y tuvieron que disparar, y es cuando ve a ROSITA GUEVARA, su mujer, tirada en la acera, boca arriba, ya muerta (folio 09 y vto). Con el acta de entrevista practicada a la ciudadana GUEVARA BLANCO YUGLANI JOSEFINA, quien manifiesta que se encontraba en su residencia, cuando de pronto aparece su sobrina de nombre Dannelys Guevara Blanco, de 8 años de edad, diciéndole que su madre Rosa Margarita Guevara Blanco, quien es su hermana, la habían asesinado en el puente del Barrio El Realengo, por lo que va a ver (folio 10, vto y 11). Con el acta de entrevista practicada a la niña DANNELYS GUEVARA BLANCO, quien manifiesta que se encontraba acostada en su cama con su hermana MANUELIS, en eso escucha como cuato disparos, por lo que su padrastro FÉLIX salió a ve, ella sale a la puerta a ver dónde estaba su mamá de nombre ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, porque ella había salido a acompañar a su tío de nombre RONNY JOSÉ GUEVARA a agarrar un taxi, y cuando se para en la puerta ve que su tío trae cargada a su mamá la cual tiene la cara llena de sangre, él la pone en el piso en toda la entraa del rancho y dijo que la habían matado unos sujetos llamados “CHINO BAUZA” y “EL CAPUYO”, luego su tío la dejó allí y se desapareció, luego llegaron unas motos y patrullas de la policía, la mandaron a buscar a su tía de nombre YUGLANI (folio 12 y vto). Copia fotostática del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Rondón, donde se evidencia que la causa de la muerte es por sección de la médula espinal, fractura de la segunda vértebra cervical, fractura de huesos de la cara y herida por arma de fuego en cara (folio 18). Protocolo de Autopsia N° 037-2011, de quien en vida respondiera al nombre de Antonio Rondón, en donde se deja constancia que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego en cara con fractura de huso de la cara, fractura de primera vértebra cervical con sección medular (folio 22). Protocolo de Autopsia N° 038-2011, de quien en vida respondiera al nombre de Rosa Beatriz Guevara, en donde se deja constancia que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica (folio 23). Acta de Investigación Penal de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado al sitio del suceso, en el cual se entrevistan con varias personas, entre otras diligencias propias del procedimiento (Folio 24); Oficio N° 9700-174-SDC-1222, de fecha 02/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace contar que el ciudadano RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, presenta registro policial 15-02-2010 CICPC/ Cumaná, detenido por uno de los delitos contra la cosa pública (Resistencia a la Autoridad), según expediente I-417171 y que el ciudadano RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, posee registro policial 01-12-2008CICPC/ Cumaná, detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según expediente N° I-019.181 (Folio 25); A los folios 45 al 50, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Mayo del año 2011, así como actuaciones complementarias, relacionadas con la detención de los imputados de autos; Al Folio 78, cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-0282-V-040-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo marca Dodge, modelo Dart, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Beige, placas RAB-982; A los folios 97 y 98, cursa Informe de Trayectoria Balística N° 9700-263-0281-047-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 100, cursa Oficio N° 9700-263-0276-AF-0020-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar un barrido en busca de apéndices pilosos, en el interior de un vehiculo automotor, marca Dodge, modelo Dart, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Beige, placas RAB-982; A los folios 101 al 102, cursa Experticia Hematológica N° 9700-263-0273-BIO-032-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 103, cursa Informe de Activación Especial N° 9700-263-0275-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 104, cursa Informe Pericial N° 001773, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; A los folios 162 y 163, Levantamiento Planimétrico, realizado en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 23/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 121 al 132, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: David Velasco, Ramiro Labrador, Lolimar Narváez, Luisaura Coraspe, Vicente Rivero, Marianet Avilet, Ángel Perdomo, Oliver Figueras, Jairo Cova. Tomas Bermúdez, Carlos Pérez, Nelly Rengel, Milowanny Guevara; de los testigos: Ángel Enrique Coba Alcalá, Vicmary Andreina Rondon, Félix Estacio, Yuglani José Guevara Blanco, Dannelus Guevara Blanco; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Inspección N° 0218 (folio 04). 2.- Inspección N° 0219 (folio 05); 3.- Inspección N° 0220 (folio 06). 4.- Certificado de Defunción (folio 18). 5.- Protocolo de Autopsia N° 037-2011 (folio 22); 6.- Protocolo de Autopsia N° 038-2011 (folio 23); 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0282-V-040-11 (folio 78); 8.- Trayectoria Balística N° 9700-263-0281-047-11 (folios 97 y 98); 9.- Experticia de Barrido N° 9700-263-0276-AF-0020-11 (folio 100); 10.- Experticia Hematológica N° 9700-263-0273-BIO-032-11 (folios 101 y 102); 11.- Experticia de Iones Oxidante (Nitritos y Nitratos) (folio 104); Levantamiento Planimetrito N° 356, cursante al folio 162 y 163. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 165 al 166 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Roxana Maria Marcano Rodríguez, Jesús Rafael Guevara Marcano, Pedro Felipe Marcano Vásquez, José Rafael Duran Vásquez, Elena Gabriela Hernández Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.-
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.-
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/12/1.983, 28 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RUBÉN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 23.346.247, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/01/1.992, 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Duran y Mirian del Valle Rodríguez Rivero, residenciado en el Barrio el Realengo, Calle Brisas del Manzanare, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ RONDÓN y ROSA MARGARITA GUEVARA BLANCO.-
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA MELMAR BARRESES.-.