REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003627
ASUNTO : RP01-P-2011-003627

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JOSE RNCONES; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-003627, seguida contra el ciudadano RAMÓN DEL JESÚS FUENTES GARCÍA, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 17.957.388, natural de Casanay; nacido en fecha 31.08.1986; estado civil soltero; profesión u oficio obrero; residenciado en el Caserío Santa Lucía, via Principal, Casa N° 02 (frente al puente), Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ y la Abg. YURAIMA BENITEZ ; Defensora Pública N° 7. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública penal, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se impone de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano RAMÓN DEL JESÚS FUENTES GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07-08-2011, aproximadamente a las 1:30 p.m., funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional Casanay – Caripito, específicamente en el caserío santa lucía, sector los chorritos jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco de este estado, en la unidad radio patrulla N° 039, conducida por el funcionario policial Sargento Primero (IAPES) Armando Fuentes en eso avistaron al ciudadano sentado en la cuneta de la vía nacional que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, esto los llevo a darle voz de alto he informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal indicándole que si tenia algún objeto oculto en su ropa que lo mostrara, manifestando éste que no poseía nada procediendo a la revisión encontrándosele en la pretina del pantalón oculto con la camisa un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca EIG.DERRINGER con los seriales no visibles doble cañón de color plateado sin protector de empuñadura, y en el bolsillo delantero de la parte derecha se le incauto cinco (05) cartuchos calibre 38 mmm sin percutir, procediendo a informarle que estaba detenido, se le leyeron sus derechos, trasladándolo a la estación policial quedando identificado como RAMÓN DEL JESÚS FUENTES GARCÍA; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a la misma, ya que considera, que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los funcionarios actuantes, no pudieron ubicar alguna persona que fungiera como testigo y por jurisprudencia reiterada del TSJ; el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-08-2011, cuando aproximadamente siendo las 1:30 p.m., funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional Casanay – Caripito, específicamente en el caserío santa lucía, sector los chorritos jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco de este estado, en la unidad radio patrulla N° 039, conducida por el funcionario policial Sargento Primero (IAPES) Armando Fuentes en eso avistaron al ciudadano sentado en la cuneta de la vía nacional que al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, esto los llevo a darle voz de alto he informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal indicándole que si tenia algún objeto oculto en su ropa que lo mostrara, manifestando éste que no poseía nada procediendo a la revisión encontrándosele en la pretina del pantalón oculto con la camisa un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca EIG.DERRINGER con los seriales no visibles doble cañón de color plateado sin protector de empuñadura, y en el bolsillo delantero de la parte derecha se le incauto cinco (05) cartuchos calibre 38 mmm sin percutir, procediendo a informarle que estaba detenido, se le leyeron sus derechos, trasladándolo a la estación policial quedando identificado como RAMÓN DEL JESÚS FUENTES GARCÍA; antes identificado. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revolver. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 459, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1765, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Pero en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RAMÓN DEL JESÚS FUENTES GARCÍA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RAMÓN DEL JESÚS FUENTES GARCÍA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ