REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003626
ASUNTO : RP01-P-2011-003626

Celebrado como ha sido en el día de 09 de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en la en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003626, iniciada en contra de las ciudadanas BIANCA ELENA GUTIERREZ ROJAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.873.575, soltero; natural Cumaná, nacida en fecha 09-09-1992; de oficio del hogar, hijo de Blanca del Valle Rojas y Euclides del carmen Gutiérrez, y residenciada en la urbanización Bebedero vereda 86 casa Nº 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ORANNYS DEL VALLE FIGUEROA CABALLERO de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.678, soltero; natural Cumaná, nacida en fecha 14-05-1991; de oficio del hogar, hijo de Nancy Figueroa y padre desconocido, y residenciada en la urbanización Bebedero vereda 31 casa Nº 05, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. GALIA GONZALEZ; la Defensora Pública de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien regenta la defensoría pública séptima y las detenidas de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, de guardia el día de hoy y quien tuvo acceso a las actuaciones del presente asunto penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 07-08-2011, el funcionario adscritos al IAPES, HINOJOSA CREISMAR, adscrito al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” siendo las 4:45 pm, se encontraban de servicio en el portón principal cuando están saliendo la visita de los presos al momento de que una muchacha fue a retirar la cedula de identidad le preguntó el numero de cédula de identidad porque habían varias, y ella no dio el número sino el nombre, al buscar la cédula la ubicó y al preguntarle la misma indicó ella llamó a una muchacha que había salido en esos momentos alegando que era su hermana, percatándose que la cedula que tenia era de la ciudadana a quien había llamado, de inmediato se le pidió la cedula que ella tenía y dándose cuenta que la cedula era de la ciudadana que la había llamado, de inmediato procedieron a detenerlas , quedando identificadas como ORANNYS DEL VALLE FIGUEROA CABALLERO y BIANCA ELENA GUTIERREZ ROJAS. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de las ciudadanas antes identificadas, no encuadra en delito alguno, por lo que le solicito la Libertad Sin Restricciones de las ciudadanas de autos. Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, concediéndole la palabra a la imputada BIANCA ELENA GUTIERREZ ROJAS manifestando NO querer declarar. Es todo” Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada ORANNYS DEL VALLE FIGUEROA CABALLERO manifestando NO querer declarar. es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, se adhiere a la solicitud planteada por esta. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que no estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que los hechos de fecha 07-08-2011, el funcionario adscritos al IAPES, HINOJOSA CREISMAR, adscrito al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” siendo las 4:45 pm, se encontraban de servicio en el portón principal cuando están saliendo la visita de los presos al momento de que una muchacha fue a retirar la cedula de identidad le preguntó el numero de cédula de identidad porque habían varias, y ella no dio el número sino el nombre, al buscar la cédula la ubicó y al preguntarle la misma indicó ella llamó a una muchacha que había salido en esos momentos alegando que era su hermana, percatándose que la cedula que tenia era de la ciudadana a quien había llamado, de inmediato se le pidió la cedula que ella tenía y dándose cuenta que la cedula era de la ciudadana que la había llamado, de inmediato procedieron a detenerlas , quedando identificadas como ORANNYS DEL VALLE FIGUEROA CABALLERO y BIANCA ELENA GUTIERREZ ROJAS, se evidencia que no constituye delito alguno igualmente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención de las imputadas de autos. Al folio 5, cursa oficio Nº 0662-11 donde se deja constancia que las imputadas de autos quedaran recluidas en las instalaciones del IAPES a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizadas a dos cedulas de identidad. Al folio 8 cursa acta de investigación penal relacionada con la detención de las imputadas de autos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 460 realizada a una cedula de identidad a nombre de la ciudadana BIANCA ELENA DEL VALLE GUTIERREZ, y otra cedula de identidad a nombre de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA RIVAS GUARACHE. Al folio 12 cursa oficio N° 9700-174-SDC-1766 donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. -. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que no están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal acuerda la libertad, a las imputadas de autos.. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Libertad, de las ciudadanas BIANCA ELENA GUTIERREZ ROJAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.873.575, soltero; natural Cumaná, nacida en fecha 09-09-1992; de oficio del hogar, hijo de Blanca del Valle Rojas y Euclides del carmen Gutiérrez, y residenciada en la urbanización Bebedero vereda 86 casa Nº 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ORANNYS DEL VALLE FIGUEROA CABALLERO de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.678, soltero; natural Cumaná, nacida en fecha 14-05-1991; de oficio del hogar, hijo de Nancy Figueroa y padre desconocido, y residenciada en la urbanización Bebedero vereda 31 casa Nº 05, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Se califica la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ