REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003625
ASUNTO : RP01-P-2011-003625

Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación De Detenidos en la causa número RP01-P-2011-003625, seguida en contra del ciudadano EUDI HERNAN GALARRAGA MELENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.609.006, natural de Cumana, nacido en fecha 28/11/1985, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Jacinto Galárraga y Florencia Melendez, residenciado en el Estado Aragua, Los Teques, Casa S/N. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. GALIA GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima Penal Abog. YURAIMA BENÍTEZ y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido la Juez les pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Séptima Penal Abog. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano EUDI HERNAN GALARRAGA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 88/08/2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, fuera detenido el referido ciudadano, por funcionarios adscritos al IAPES, los cuales se encontraban en labores de patrullaje, en la zona comercial, al recibir una llamada vía radial de la de la estación Policial Montes, informándoles que se trasladaran al Barrio 5 de Julio, 2da Calle, ya que en el mismo se encontraba el ciudadano lanzando objetos contundentes a una residencia, por lo que se trasladan al lugar, con la finalidad d constatar la información, al llegar al sitio observa a un ciudadano en estado de ebriedad, en actitud agresiva, lazando objeto contundentes (botellas) a una residencia, el hoy imputado procedió con su acción, lo que amerito que los efectivos policiales identificándose como tales le dieran la voz de alto; al momento en que los funcionarios procedieron a hacerle una revisión corporal, el ciudadano en cuestión procede a lanzarles golpes, intentaron persuadirlo, pero como se encontraba en estado de ebriedad, éste se tornaba mas violento, vociferando palabras obsenas tanto para la comisión policial como para los habitantes de la residencia a la cual le lanzaba objetos contundentes, una vez mas se dirigen al ciudadano para que se calmara, pero este se lanza hacia ellos tratándolo de despojar su arma de fuego, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza para lograr dominarlo, acto seguido se le realizo una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se traslado al mencionado ciudadano en una unidad radio patrullera al hospital en donde fue atendido por el medico de guardia, quien le diagnosticó escoriaciones en región dorsal de tórax, posteriormente fue trasladado a la Estación Policial Montes, logrando así su detención, quedando el mismo identificado como EUDI HERNAN GALARRAGA MELENDEZ; ahora bien, por cuanto no cursa en las actuaciones, la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales esta representación fiscal al considerar que no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado EUDI HERNAN GALARRAGA MELENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.609.006, natural de Cumana, nacido en fecha 28/11/1985, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Jacinto Galárraga y Florencia Melendez, residenciado en el Estado Aragua, Los Teques, Casa S/N, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima, quien expuso: “Esta Defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que su solicitud es ajustada a Derecho, mas aun cuando cursa al folio 02 de la presente causa acta policial en la cual refleja tachadura o enmendadura en la fecha, lo que no puede saberse a ciencia cierta la fecha en la cual en realidad fue levantada la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la Libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta Policial de fecha 08/08/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de lo imputados de autos (Folio 02 y Vto.). Informe Médico, suscrito por el medico cirujano Carlos Barreto (folio 5). Acta de Entrevista de la Ciudadana Maria Del Jesús Cordero Rivas (folio 6). Oficio N° EPM-357-11, mediante la cual se deja constancia de la remisión e actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión e actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 08). Oficio N° 9700-174-SDC-1772, de fecha 08/08/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano EUDI HERNAN GALARRAGA MELENDEZ, no presenta registros policiales (Folio 10); Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EUDI HERNAN GALARRAGA MELENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.609.006, natural de Cumana, nacido en fecha 28/11/1985, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Jacinto Galárraga y Florencia Melendez, residenciado en el Estado Aragua, Los Teques, Casa S/N; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. De la misma forma, se acuerda la solicitud de las partes en relación a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que se inicie averiguación con la cual se determine la responsabilidad o no de los funcionarios actuantes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal. Es todo. terminó, se leyó y conformes firman .-
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ