REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003624
ASUNTO : RP01-P-2011-003624

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y el Alguacil José Rincones, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la presente causa RP01-P-2011-003624, seguida al ciudadano JOSE FELICIANO BOADA BOADA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.902, natural de Muelle Cariaco, nacido en fecha 06-11-1989, hijo de José de los Santos Ramos y Florencia Boada, residenciado en Vía Casanay, Sector El Porvenir, Rancho S/N (cerca del tanque de agua), Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, el detenido previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez quien encontrándose en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 07-08-2011, siendo aproximadamente las 12:00 meridium, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad, a bordo de la unidad P-044, cuando recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones donde el centralista de guardia informó que esos momentos dos sujetos en el caserío el cordón de Cariaco, municipio ribero de este estado, se habían robado un vehiculo malibu, color marrón y rojo, placas 946-AFX, y que a su propietario se lo habían llevado secuestrado en el mismo vehiculo y que al parecer el mismo salio con dirección hacia la ciudad de cumaná. De inmediato los mismos procedieron a realizar una serie de patrullaje por la vía nacional con sentido Cariaco – muelle Cariaco, cuando llegaron al primer muro del caserío cerezal, observaron a una camioneta que les hacia señales con sus luces, se detuvieron y de ella se bajo un ciudadano que a simple vista observo que había sido golpeado, ya que presentaba varios hematomas en su cara, lo montaron en la unidad y es cuando éste manifiesta que él es el dueño del vehiculo que se habían robado en el sector el cordón de Cariaco y que los sujetos lo habían dejado amordazados a un lado de la playa entre Sector Muelle Cariaco y la Sector la Peña y que al parecer dicho vehiculo se había dirigido hacia Cariaco, por lo que procedieron a dar la vuelta y retornar a Cariaco trasladándose al sector el Provenir y realizar un patrullaje, ya que presuntamente al parecer uno de los implicados en el hecho era de ese sector. Después de realizar dicho patrullaje salieron por la entrada principal del sector las manoas hacia la vía nacional, es cuando nuevamente recibieron llamada vía radio de la estación policial informando el centralista de guardia que el vehiculo había sido visto por los alrededores del caserío cerezal, de inmediato se trasladaron al sitio, a la altura de la entrada del sector cordón varios chóferes de vehículos que venían hacia Cariaco, hacían señas que el vehiculo que había sido robado venia atrás de ellos, los funcionarios continuaron logrando avistarlo, iniciando una persecución con dirección hacia el sector el porvenir, llegando a dicho sector pudieron darse cuenta que ya el vehiculo había sido abandonado y que sus ocupantes se habían bajado y dado a la fuga con dirección a zona boscosa, inmediatamente continuaron con el patrullaje por dichos sector, mientras se le informo al propietario del vehiculo que lo trasladara al comando policial, luego de un lapso de tiempo de patrullaje se acercaron varios habitantes de la localidad quienes informaron que un sujeto en veloz carrera se había introducido en el fondo de una residencia cercana, por lo que procedieron a realizar la revisión y efectivamente lograron encontrar en la parte de atrás a un sujeto, le dieron voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, pero éste opuso resistencia al arresto, por lo que procedieron a hacer uso de la fuerza logrando controlarlo, ya controlada la situación un grupo de personas habitantes de la comunidad se le enciman al ciudadano para lincharlo y procedieron a golpearlo en varias oportunidades por lo que rápidamente lo sacaron del lugar y embarcarlo en la patrulla, trasladándolo a la estación policial, se le informo sobre sus derechos y quedo identificado como JOSÉ FELICIANO BOADA BOADA; por tales motivos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadanos JOSÉ FELICIANO BOADA BOADA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo primero y numeral 5; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE BRITO VILLAHERMOSA. Todo en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; por la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de delito, en lo que se refiere al Robo Agravado, es de naturaleza pluriofensiva y de alta peligrosidad, y por la conducta predelictual de los imputados; todo ello lo fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JOSE FELICIANO BOADA BOADA, antes identificado; y expone: “No deseo declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presenta el Fiscal del Ministerio Público, la defensa observa que el Fiscal imputa los delitos de Robo Agravado y lesiones leves, no existe los fundados elementos de convicción para atribuirle a mi defendido su participación u autoría en el hecho, observando la defensa que cursa en las actuaciones denuncia de la victima la cual no señala características fisonómicas que podamos atribuírsela a mi representado así mismo no se le encontró arma ni objeto de interés criminalisticos que se encuentre ligado al presente hecho aunado a esto en el acta policial refleja que existían varias personas entre ella una ciudadana donde presuntamente mi defendido entra a la casa y de allí lo detienen, siendo irrisorio que los funcionarios policiales no hayan realizado ningún acta de entrevista de la mencionada ciudadana solo bastándose en el acta policial y la denuncia de la victima , vistas estas circunstancias es por lo que esta defensa solicita la libertad de mi defendido en caso de no compartir el criterio de la defensa se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia González, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Feliciano Boada Boada, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 07-08-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Feliciano Boada Boada, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Al folio 05 Acta Policial de fecha 07/08/11, Denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 6 Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos. Al folio 09 Acta Policial de fecha 08-08-11 en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 10 Inspección Nº 2032, de fecha 08-08-11 realizada al vehiculo de autos. Al Folio 14 Cursa Examen Médico Legal Practicado Al Ciudadano José Feliciano Boada Boada En La Cual Arrojo Múltiples Contusiones Equimoticas, Escoriadas En Región Fronto Temporal Bilateral, Malar Y Mentoneana Derecha. Tres Heridas Superficiales Redondeadas Con Perdida De Sustancia En Ambas Rodillas, Predominio Derecho, Con Asistencia Médica Por Un (01) Día, Curaciones E Incapacidad Por Ocho (08) Días, Secuelas No. Al Folio 16 Cursa Examen Médico Legal Practicado Al Ciudadano José Brito Villahermosa El Cual Arrojo Contusión Equimotica, Edematosa Y Escoriada En Región Temporal Derecho. Contusión Escoriada Y Equimotica En Región Auricular Derecho. Equimosis En Región Auricular Izquierdo Con Asistencia Médica Por Un (01) Día, Curación E Incapacidad Por Ocho (08) Días, Secuelas No. Cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDC-1763, de fecha 08-08-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es superior a diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que tan solo el delito de Robo Agravado es de naturaleza pluriofensiva; y por la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; del COPP, sin embargo no están dada las contempladas en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar una medida menos gravosa ya que efectivamente en el presente caso existen diligencias e investigación para determinar ciertamente si el imputado de auto es autor o participe del hecho que se le imputa, todo ello en razón de no realizar una condena a priori mas aun cuando se debe velar por el principio constitucional como es la libertad y la presunción de inocencia . En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario,.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE FELICIANO BOADA BOADA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.902, natural de Muelle Cariaco, nacido en fecha 06-11-1989, hijo de José de los Santos Ramos y Florencia Boada, residenciado en Vía Casanay, Sector El Porvenir, Rancho S/N (cerca del tanque de agua), Municipio Ribero, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal por el lapso de 6 meses. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ