REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003622
ASUNTO : RP01-P-2011-003622
Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Tonny Pérez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS MARTIN CALDERA PEREDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.183, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/10/1986, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Luís Alfredo caldera y Octalia Pereda, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Virgen del Valle, Casa 06, (cerca de la Estación de Gasolina), Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, el Defensor Privado Abg. MIGUEL FIGUEROA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 53.404, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Qta. Moreno & Asociados y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado antes identificado, por lo que el tribunal lo juramentó y éste aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado LUIS MARTIN CALDERA PEREDA , Libertad del imputado de autos y en esta misma audiencia consigna acta de entrevista de los ciudadanos Javier José Rivas Rivas y Víctor Ángel García Garante, constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo solicita que sea remitida a la Fiscalía Superior a fin de que realice las investigaciones pertinentes, en virtud de los presuntos hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07/08/2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del imputado de autos cuando aprox. a las 6:30 AM , encontrándose en labores de servicio en la estación de servicio Virgen del Valle 2, logra observar a un ciudadano que se encontraba en estado etílico y el mismo se encontraba dentro de las instalaciones de la estación de servicio, en vista de esto procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05, posteriormente procedí a preguntarle que hacia dentro de las instalaciones de dicha estación, y el mismo respondiendo con palabras obscenas y actitud agresiva, luego que procedo a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano el mismo procedió a sacar un arma blanca (cuchillo) y se me abalanzo hacia mi persona para agredirme físicamente, procediendo a resguardar mi arma, el cual en ese momento se origino un forcejeo entre mi persona y el referido ciudadano logrando despojarlo del arma blanca, y el mismo tomo la aptitud en despojarme de mi arma de reglamento, en el medio del forcejeo se acciono dicha arma y le ocasiono una herida de bala al referido ciudadano, en la pierna izquierda y al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, visto los hechos que anteceden considera esta Representación Fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete la Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: Yo me encontraba en un evento deportivo en el sector el peñon y me quede frente de mi casa y el señor en ese momento salio de la estacion de servicio y me llamo, yo me encontraban con dos amigos, y tuvimos unas pequeña discusión y es cuando me dio el tiro. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado Abg. MIGUEL FIGUEROA, quien expone: Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Este Tribunal vista las actuaciones presentadas por el ministerio público se evidencia que no existe la comisión de un hecho punible que se le pueda acreditar al imputado de auto toda vez que se evidencia que es el imputado quien se encuentra herido en la pierna izquierda producto de una bala disparado por el arma de reglamento del funcionario JOSE NAVARRO quien narro unos hechos inverosil ya que presuntamente el imputado de auto trato de quitarle el arma de reglamento cuando este le iba a realizar la revisión corporal, y es cuando presuntamente el imputado saca un cuchillo, cuchillo este que no se encuentra como evidencia de interés criminalistico ya que el mismo funcionario es contradictorio al momento de levantar el acta policial y señalar al final de la misma que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que en el presente caso a criterio de esta juzgadora no estamos en presencia de un hecho punible que se le pueda atribuir al imputado de auto e Igualmente, no surgen elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos de algún hecho punible, ya que solo existe el acta policial levantada por el funcionario José navarro, cursante al folio 02, al folio 03 derechos del imputado, al folio 4 registro de cadena de custodia de evidencia donde indica un cuchillo con empuñadura de material sintético de color azul, siendo esta contradictoria con el acta policial, acta de investigación penal al folio 05, al folio 11 informe medico forence realizado al ciudadano LUIS MARTIN CALDERA PEREDA, donde se indica que presenta herida abierta de tercio medio perone izquierdo no desplazada por herida por arma de fuego en pierna izquierda con orificio de entrada en cara posterior tercio proximal pierna izquierda. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Libertad del imputado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, al ciudadano LUIS MARTIN CALDERA PEREDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.183, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/10/1986, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Luís Alfredo caldera y Octalia Pereda, residenciado en la Av. Carúpano, Barrio Virgen del Valle, Casa 06, (cerca de la Estación de Gasolina), Cumaná Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del estado Sucre a fin de que se realicen las investigaciones que diera lugar en el presente caso. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ.-
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