REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000682
ASUNTO : RP01-P-2009-000682


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Abog. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano LUIS ALBERTO ORIHUELA FERRER, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha 09/12/1986, titular de la cedula de identidad N° 18.417.843, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto José Orihuela y Carmen Ferrer, domiciliado en el los cocos tercera calle casa s/n, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral segundo del Código Penal vigente en relación con el Art. 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SAMIL JOSUE RINCONES; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

El ciudadano LUIS ALBERTO ORIHUELA FERRER, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado de Control, se observa que en fecha 25 de Febrero de 2009 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO ORIHUELA FERRER, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano LUIS ALBERTO ORIHUELA FERRER y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano LUIS ALBERTO ORIHUELA FERRER, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha 09/12/1986, titular de la cedula de identidad N° 18.417.843, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto José Orihuela y Carmen Ferrer, domiciliado en el los cocos tercera calle casa s/n, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 Numeral segundo del Código Penal vigente en relación con el Art. 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SAMIL JOSUE RINCONES; medida ésta consistente en PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia Quinta a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2011. Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. ODILMARYS MARTINEZ