REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO CONTROL
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003545
ASUNTO : RP01-P-2011-003545
Celebrado como ha sido en el día Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. María Carolina Bermúdez Martell y de los Alguaciles Reinaldo Lanza y Diego Lanza, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación De Detenidos en la causa número RP01-P-2011-003545, seguida en contra del ciudadano PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.342, natural de Cumana, nacido en fecha 07/06/1980, de profesión u oficio herrero, hijo de Arminda Josefina Canache y Omar Navarro, residenciado en El Barrio Las Palomas, Calle Güiria, casa Nº 27; Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. GALIA GONZALEZ, la Defensora Pública Penal Cuarta Abog. OMAIRA GUZMAN y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido la Juez les pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Cuarta Abog. OMAIRA GUZMAN, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados, al ciudadano PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 02 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 PM, fuera detenido el referido ciudadano, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; “Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre”, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-029, al recibir una llamada vía radial de la casilla policial de Las Palomas, son informados que un ciudadano se encontraba agresivo, por lo que se trasladan al lugar, con la finalidad d constatar la información, al llegar a la casilla observa a un ciudadano en estado de ebriedad, en actitud agresiva, lazando objeto contundentes contra las instalaciones de la casilla policial, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, procedió a lanzarles objetos contundentes logrando impactar en la unidad en la puerta del copiloto, al bajarse de la Unidad, el hoy imputado procedió con su acción, lo que amerito que los efectivos policiales identificándose como tales le dieran la voz de alto, no acatando el mismo la orden emprendió veloz carrera lanzando objeto, y los funcionarios procedieron a efectuar un disparo con perdigones de polietileno, que logro impactarlo por motivos de oscuridad en el sector, logrando así su detención, quedando el mismo identificado como PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE; ahora bien, por cuanto no cursa en las actuaciones, la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales esta representación fiscal al considerar que no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Igualmente esta representación Fiscal solicita se envíe copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que se le apertura una investigación a los Funcionarios Policiales actuantes por parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.342, natural de Cumana, nacido en fecha 07/06/1980, de profesión u oficio herrero, hijo de Arminda Josefina Canache y Omar Navarro, residenciado en El Barrio Las Palomas, Calle Güiria, casa Nº 27; Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo quiero decirle al Tribunal que los policías me intentaron hasta matar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta, quien expuso: “Esta Defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que su solicitud es ajustada a Derecho. Ahora bien, como quiera que se observa al folio 13 de las actuaciones que mi defendido presento lesiones presuntamente ocasionadas por los funcionarios tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 02, solicito se remita copia certificada de las actuaciones al fiscal superior a fin que sea abierta la respectiva averiguación a los funcionarios participantes en el hecho específicamente a los que aparecen suscribiendo el acta policial, por parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la Libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta Policial de fecha 02/08/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de lo imputados de autos (Folio 02 y Vto.). Al folio 04 impresiones fotográficas. Registro de cadena de Custodia y evidencia cursante al folio 08 y vto. Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión e actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 09). Examen Medico Legal Nº 162-2816 de fecha 03-08-11, practicado al imputado de autos en el que se deja constancia que el mismo presentó: CONTUSIÓN EQUIMIOTIOCA QUE REPLICA LA FORMA DE UN PALO EN REGIÓN TORÁXICO ANTERIOR A PREDOMINIO ESTERNAL, Y REGIÓN ESCAPULAR DERECHA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL MÚLTIPLE (PERDIGONES EN NÚMERO SEIS) LOCALIZADAS: UNA REGIÓN LATERAL TERCIO PROXIMAL ANTEBRAZO IZQUIERDO. DOS EN REGIÓN PARAVERTEBRAL DERECHA DORSAL Y LUMBAR, UNA EN HOMBRO IZQUIERDO, UNA REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN LA CARA POSTERIOR TERCIO, PROXIMAL DERECHO. Asistencia por un día e incapacidad por ocho días. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal 454 de fecha 03/08/2011 a un segmento de piedra. Cursa al folio 14 y su vto. Oficio N° 9700-174-SDC-1737, de fecha 03/08/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE, presenta registros policiales (Folio 15). Inspección N° 1991, de fecha 03/08/2011, practicada al sitio del sitio del suceso suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE, presenta registros policiales (Folio 15). Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PABLO JOSÉ NAVARRO CANACHE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.342, natural de Cumana, nacido en fecha 07/06/1980, de profesión u oficio herrero, hijo de Arminda Josefina Canache y Omar Navarro, residenciado en El Barrio Las Palomas, Calle Güiria, casa Nº 27; Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. De la misma forma, se acuerda la solicitud de las partes en relación a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que se inicie averiguación con la cual se determine la responsabilidad o no de los funcionarios actuantes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente DECISIÓN FUE DICTADA EN AUDIENCIA Y CONFORME AL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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