REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003544
ASUNTO : RP01-P-2011-003544

Celebrado como ha sido en el día Cuatro (4) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la presente causa penal signada con el N° RP01-P-2011-003544, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.651, soltero, hijo de Fulvia Castellano y Humberto Rodríguez, profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Bella, Segunda Calle, Casa N° 38, al lado de la Urbanización El Bosque, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO MOLINA y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado ABG. ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.303, con domicilio procesal en Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley obligándose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.651, casado, hijo de Fulvia Castellano y Humberto Rodríguez, profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en la Urbanización Villa Bella. Segunda Calle, Casa N° 38, al lado de la Urbanización El Bosque, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY MERCEDES TRUJILLO, en virtud que en fecha 02/07/2011, fuera denunciado por la ciudadana AMINTA NEREIDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó haber sido objeto de amenazas en golpearla y ofensas con palabras por parte del referido imputado. Por tales motivos, esta representación fiscal solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASTELLANO de la contenida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede la palabra al detenido, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expone: Esta Defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurre en fecha 02/07/2011, fuera denunciado por la ciudadana AMINTA NEREIDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó haber sido objeto de amenazas en golpearla y ofensas con palabras por parte del referido imputado; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Cursa al folio 2, acta de denuncia N° 0583-11 de fecha 02/08/2011 interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadana AMINTA NEREIDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 4 y su vuelto y 5, cursan actuaciones relacionadas con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos así como de los derechos que asisten a la víctima. A los folios 9 y su vuelto y 10, riela Ampliación de Denuncia realizada por la víctima en el presente asunto. Al folio 12, riela acta policial de fecha 02/08/2011 suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de la diligencia policial practicada en relación con la ubicación, aprehensión y traslado del imputado de autos. Al folio 13, riela acta policial de fecha 02/08/2011 suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de la diligencia policial practicada en relación con la ubicación, aprehensión y traslado del imputado de autos, siendo infructuosa la misma. Al folio 14, riela acta policial de fecha 02/08/2011 suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se especifican las nuevas medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos así como de la remisión de la de la víctima a la medicatura forense apara la practica de un examen medico legal. Al folio 15, cursa acta de medidas interpuestas a favor de la víctima. Al folio 13, riela acta policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de la actuación policial realizada en relación al mensaje de texto recibido por la víctima en el presente asunto. Al folio 19 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 02/08/2011 mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De los folios 20 al 23, actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos que asisten al imputado de autos, así como de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos. Al folio 25, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido de autos. Al folio 29, riela resultado de examen medico legal realizado a la víctima en el presente asunto donde se evidencia escoriación en región dorsal de dedo medio izquierdo, refiere dolor en ambas muñecas y en región posterior de tórax relacionado con evento traumático sin lesión de interés médico legal a ese nivel, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, sin secuelas. Al folio 30, riela Oficio N° 9700-174-SDC-1738 de fecha 03/08/2011, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 32 y su vuelto, riela inspección N° 1993 de fecha 03/08/2011 practicada en el sitio del suceso. Por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima AMINTA NEREIDA MÁRQUEZ MÁRQUEZ y en contra del imputado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASTELLANO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.651, soltero, hijo de Fulvia Castellano y Humberto Rodríguez, profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Bella, Segunda Calle, Casa N° 38, al lado de la Urbanización El Bosque, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciante se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma por la fuerza pública. SEGUNDO: La prohibición o restricción del presunto agresor de acercarse a la víctima, así como al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: La prohibición del presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda que el imputado o un familiar del mismo acompañado de un funcionario judicial saque de la residencia en común los enseres personales de uso y trabajo del imputado de autos, debiendo levantarse acta de los objetos personales del imputado. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que designe un Funcionario que acompañe al imputado o a un familiar de este a retirar sus enseres personales de la residencia en común y levante la respectiva acta. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL