REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004918
ASUNTO : RP01-P-2010-004918


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa pública penal ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano TITO JOSE MENESES, y LEONILDA ANTONIA MILLAN DE MENESES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

La defensa a planteado la solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Quinto de Control, se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2010 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a los ciudadanos TITO JOSE MENESES, y LEONILDA ANTONIA MILLAN DE MENESES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano TITO JOSE MENESES, y LEONILDA ANTONIA MILLAN DE MENESES, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano TITO JOSE MENESES, venezolano, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 534718, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/03/1934, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Los Ipures vía Cumaná Cumanacoa casa 69 Estado Sucre, LEONILDA ANTONIA MILLAN DE MENESES, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 644771, de estado civil casada, natural de Carúpano, nacido en fecha 11/04/1948, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Ipures vía Cumaná Cumanacoa casa 69 Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. ODILMARYS MARTINEZ