REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001634
ASUNTO : RP01-P-2008-001634

Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa pública penal ABOG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de defensora del ciudadano Alberto José Bermúdez Boada, de 25 años de edad, nacido el 19-12-82, hijo de Juan José Bermúdez y Carmen Luisa de Boada, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 15.290.775 y domiciliado en Avenida Carúpano, sector el Rincón, vereda H-2, casa N° 04, detrás de Tadeo, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que si bien no se le otorgó plazo este supera el lapso de seis (06) meses que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

La defensa a planteado la solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo, cuyo tiempo ha perdurado en el tiempo sin que el ministerio publico presente el acto conclusivo.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Quinto de Control, se observa que en fecha 11 de Abril de 2008, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano Alberto José Bermúdez Boada medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 15 días, que si bien no se le otorgó plazo este supera el lapso de seis (06) meses que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo se evidencia que el imputado a cumplido y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano Alberto José Bermúdez Boada, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano Alberto José Bermúdez Boada, de 25 años de edad, nacido el 19-12-82, hijo de Juan José Bermúdez y Carmen Luisa de Boada, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 15.290.775 y domiciliado en Avenida Carúpano, sector el Rincón, vereda H-2, casa N° 04, detrás de Tadeo, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, si bien no se le otorgó plazo este supera el lapso de seis (06) meses que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. ODILMARYS MARTINEZ