REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003438
ASUNTO : RP01-P-2011-003438
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABARDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” por cuanto al momento de su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11/05/2011 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas desconocida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, donde funcionarios reciben denuncia de una persona que manifestó extravío de placas de un vehiculo ford, modelo lariat, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul y Plata, uso carga, año 1997, el cual no presento ninguna solicitud, se le realizo la respectiva experticia cuyos seriales de identificación estaba en su estado original, de igual manera presento un certificado de registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Daniel Yury Babinczuck, al realizarle la experticia al manuscrito se determino que era falso, seguidamente se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano Jhonny David babinczuk quien manifestó que era progenitor de Daniel Yury Babinczuck, quien dijo que realizo el tramite en la ciudada de San Fernando de Apure en el año 2006, mediante un operativo que realizo transito terrestre, no aportando mas detalles, se le manifestó a dicho ciudadano que debía rendir declaración en torno al hecho ….en el sistema computarizado SIIPOL manifestaron que dicho vehiculo no presenta solicitud alguna o registro policial y los datos aportados fueron correctos,.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: desconocido por el delito precalificado por la Fiscalia como USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, pero se observa que el hecho no se realizo en virtud de la experticia realizada al vehiculo se determino que el certificado del vehiculo es autentico por lo que se evidencia que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por la Fiscalia como USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ
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