REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004700
ASUNTO : RP01-P-2009-004700


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, de 19 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-06-90, cédula de identidad N° 24.216.473, hijo de Erasmo García y Yasmina Fermín, soltero, de oficio obrero, residenciado en calle el bajo, Campoma, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
E en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 06:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, realizaban pesquisas en relación a la muerte del ciudadano Alberto José Lara Cortez, en la vía Campoma –Chiguana, Sector la Camaronera, avistando en el sitio al imputado de autos, quien al notar la presencia de la comisión policial se despojó de un bulto que llevaba en sus manos y trató de introducirse en una vivienda, siendo interceptado por los funcionarios verificando que lo que había botado era una bolsa plástica de colores verde y blanco, contentiva de 12 cartuchos calibre 12 milímetros y 1 cartucho calibre 44 milímetros, color rojo y en la cintura portaba un facsímil sintético (arma), del teléfono celular que portaba atendió la llama y en altavoz se escuchó una voz femenina que e informaba que se cuidara que la policía lo buscaba por la muerte del señor; practicando los funcionarios la detención del ciudadano en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 06:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, realizaban pesquisas en relación a la muerte del ciudadano Alberto José Lara Cortez, en la vía Campoma –Chiguana, Sector la Camaronera, avistando en el sitio al imputado de autos, quien al notar la presencia de la comisión policial se despojó de un bulto que llevaba en sus manos y trató de introducirse en una vivienda, siendo interceptado por los funcionarios verificando que lo que había botado era una bolsa plástica de colores verde y blanco, contentiva de 12 cartuchos calibre 12 milímetros y 1 cartucho calibre 44 milímetros, color rojo y en la cintura portaba un facsímil sintético (arma), del teléfono celular que portaba atendió la llama y en altavoz se escuchó una voz femenina que e informaba que se cuidara que la policía lo buscaba por la muerte del señor; practicando los funcionarios la detención del ciudadano,…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN por el delito PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público donde aparece como imputado: JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, no existiendo testigos que corrobore la actuación policial por lo que siendo criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004 de la Sala Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA JOSÉ ANTONIO GARCÍA FERMÍN, de 19 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-06-90, cédula de identidad N° 24.216.473, hijo de Erasmo García y Yasmina Fermín, soltero, de oficio obrero, residenciado en calle el bajo, Campoma, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ