REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002190
ASUNTO : RP01-P-2011-002190

Celebrado como ha sido en el día de DOS (02) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. MARTINA BARRESES y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, Vista Orden De Aprehensión Dictada En fecha 12/05/2011, en la Causa signada RP01-P-2011-002190, seguida en contra del imputado Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2099125; venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, en perjuicio del ciudadano César Miguel Lugo Pérez; Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MARIEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, el imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal Nº 6to. ABG. YELITZY GALANTON. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 12-05-2011, donde solicito orden de captura, y en este acto lo imputa y solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.125 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, en perjuicio del ciudadano César Miguel Lugo Pérez; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en señalando que estos sucedieron en fecha 31-10-2010, siendo las 3:00 AM en el sector la paradera del peñón la victima Cesar Lugo, se encontraba compartiendo con unos amigos y cuando se dirigía a su casa sostuvo una discusión con un sujeto a quien apodan el niño, quien se encontraba en compañía de otro sujeto que se apodaba el Yonatica, el cual portaba un arma de fuego y apunto a la victima, el niño le quito el arma de fuego a yonatica y sin mediar palabras disparo a CESAR MIGUEL LUGO PEREZ, produciéndole herida en el estomago, hígado y cúpula izquierda del diafragma, pulmón izquierdo y disección de los vasos sanguíneos, lo cual le produjo la muerte, por lo que esta representación le imputa a Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.125; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, en perjuicio del ciudadano César Miguel Lugo Pérez; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.125; venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: no deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. YELITZY GALANTON, quien expone: revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la presente causa hasta esta fecha, observa esta defensora que quienes aparecen como testigos presénciales, supuestamente por sus propias declaraciones como lo fueron los ciudadanos: RANNIER ALEJANDRO NORIEGA PULIDO, acta de entrevista que riela a los folios 33 y 34, acta de entrevista NELSON RONDON PATIÑO que riela al folio 35, acta de entrevista A DARLIN JOSE DE LA ROSA GUTIERREZ que riela a los folios 30, ninguno de estos tres ciudadanos al señalar las características fisonómicas de la persona que señalan como el autor de los disparos que segaron la vida del ciudadano CESAR MIGUEL LUGO PEREZ, concuerdan con las características que presenta mi defendido. Basa su solicitud de aprehensión el ciudadano fiscal en las declaraciones de los ciudadanos a quienes denomino testigos presénciales de los hechos, como lo son la ciudadana: ANNA YIBETT RODRIGUEZ BENITEZ acta de entrevista inserta al folio 12; CARMEN TIBISAY PEREZ acta inserta al folio 13; JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA acta de entrevista inserta al folio 14; JOSE MIGUEL MARCANO PEREZ acta de entrevista inserta al folio 15 y DAVID ENRIQUE NARVAEZ MEDINA acta de entrevista que riela al folio 21, siendo que ninguno de estos ciudadanos tal como consta del contenido de las declaraciones, de cada uno por separado que jamás presenciaron el hecho en el cual por disparos se le dio muerte a la victima CESAR MIGUEL LUGO PEREZ. Es decir, ciudadana juez la fiscalia del ministerio publico “mete en un solo saco” a los que por sus dichos si se infiere que sean testigos presenciales y a los que en ningún momento presenciaron el hecho por el cual mediante disparos se le dio muerte a la victima. Es decir señalan como testigos presénciales a quienes no lo son, pero a los que en sus declaraciones si indican como sucedieron los hechos, específicamente como se produjeron los disparos contra la victima, sorpresivamente no le llama la atención que los mismos describen al supuesto autor material de los hechos con características fisonómicas distintas a las que posee mi defendido. Así vemos como RANNIER ALEJANDRO NORIEGA PULIDO dice a pregunta que se le hiciere en particular el niño es de piel negra… NELSON RONDON PATIÑO dice: a pregunta sobre los rasgos fisonómicos contesto: jhonatica es … de piel morena… el niño es de piel trigueña, casi del mismo porte de jhonatica; DARLIN JOSE DE LA ROSA GUTIERREZ a la pregunta sobre las características fisonómicas de los dieron muerte a la victima, contesto… jhonatica es de… piel morena… y el otro chamo es de… piel trigueña… cabello color negro, ojos pequeños color negros. Características especificas que como dije anteriormente no concuerdan con el color de piel de mi defendido, así como su color de ojos que es castaño, ante tales circunstancias esta defensora si bien mantiene su criterio de no hacer defensas a ultranza, también mantiene su posición de reclamar en justicia la aplicación valuarte de nuestro sistema, como lo es el principio de la presunción de inocencia, cuando como en el presente caso considera que no están llenos los extremos para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, específicamente que no esta acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que es el auto o participe en la comisión del hecho punible por el cual esta siendo imputado; es decir la fiscalia del ministerio publico no ha acreditado la existencia de uno de los requisitos fundamentales par que se proceda a la privación preventiva de libertad como es el numeral 2del articulo 250 del CP, el delito de homicidio no solo es grave, si no contrario a la misma naturaleza humana, pero ello no debe segar al representante de la vindicta publica en ejercer su papel de buena fe quien procura garantizar el principio de presunción de inocencia hacer todo cuanto le corresponda para obtener esos elementos fundados y convincentes para que se pueda estimar que un ciudadano de este país que se define como un estado de derecho y de justicia, sobretodo la social sea finalmente privado de su libertad, llama la atención a esta defensora y así lo solicita a la ciudadana juez observe y aplique con valentía, como se lo solicito en este acto, aplique lo dispuesto en el aparte único del el parágrafo primero 251 del COPP rechazar la petición fiscal e imponerla ha mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, deteniéndose mas en el sentido de la justicia que en apreciaciones de derecho que desconfiguran el ya tantas veces mencionado principio de inocencia y nuestro sistema penal acusatorio; para ello tómese en cuenta además que mi defendido no tiene conducta delictual alguna como pude observarse del acta que en tal sentido consta en este expediente bajo el sistema SIPOL. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: en el presente caso, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previstos en el artículos el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha, 31-10-2010, siendo las 3:00am de la madrugada, en el sector la paradera del peñón la victima Cesar Lugo, se encontraba compartiendo con unos amigos y cuando se dirigía a su casa sostuvo una discusión con un sujeto a quien apodan el niño, quien se encontraba en compañía de otro sujeto que se apodaba el Yonatica, el cual portaba un arma de fuego y apunto a la victima, el niño le quito el arma de fuego a Yonatica y sin mediar palabras disparo a CESAR MIGUEL LUGO, produciéndole herida en el estomago, hígado y cúpula izquierda del diafragma, pulmón izquierdo y disección de los vasos sanguíneos, lo cual le produjo la muerte. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, entre los elementos tenemos existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Alfredo Maneiro Díaz, es autor en la comisión del hecho punible señalado, lo cual se desprende principalmente de: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 31/10/2010, cursante a los folios 2 y 3 de la causa, donde se hacen constar las primeras labores de investigación efectuadas y donde se precisó que efectivamente la muerte del occiso fue a consecuencia de heridas por arma de fuego. Inspección Nº 2882, de fecha 31/10/2010, cursante al folio 4, practicada al sitio del suceso. Inspección Nº 2883, de fecha 31/10/2010, cursante al folio 5, practicada sobre el cuerpo sin vida de la víctima, logrando apreciársele en la humanidad de este diversos orificios ocasionados por el paso de proyectiles presuntamente disparados por un arma de fuego. Certificado de Defunción, cursante al folio 19. Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 23 al 25 y 30, rendidas por los ciudadanos Rannier Alejandro Noriega Pulido, Nelson Rafael Rondón Patiño y Darluis José de La Rosa Gutiérrez, todos estos testigos presénciales del hecho, quienes en sus versiones son contestes en indicar que la muerte del ciudadano César Miguel Lugo Pérez, fue causada por un ciudadano apodado “El Niño”, quien haciendo uso de un arma de fuego le disparó varias veces al mismo, ello posterior a haber existido una discusión entre ambos. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26, donde se deja constancia de haberse precisado el lugar de habitación del presunto autor del hecho, así como la identidad del mismo, respondiendo al nombre de Carlos Alfredo Maneiro Mugarra. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 36, donde se deja constancia que funcionarios de ese cuerpo se entrevistaron con un ciudadano de nombre José Nicolás Maneiro Gutiérrez, abuelo del presunto autor del hecho, y quien indicó que el mismo se fue de la residencia, presumiendo que se encuentra en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta; aportando asimismo la verdadera identidad de este, como Carlos Alfredo Maneiro Díaz. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 42, donde se hace constar la evidencia colectada, siendo esta dos proyectiles de arma de fuego. Y Protocolo de Autopsia N° A-418-10, cursante al folio 48, referente al cuerpo del occiso, donde se indica que la causa de muerte del mismo fue shock hipovolémico debido a sección de vasos sanguíneos del hilio pulmonar izquierdo debido al paso de proyectiles de arma de fuego por tórax. Todos los elementos antes enunciados, entre otros no menos importantes, permiten ver la suficiencia de elementos incriminatorios en contra del ciudadano Carlos Alfredo Maneiro Díaz. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia. Ahora bien, estima también el Tribunal que aparte de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se haya cubierto el numeral 3, en lo que se refiere a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga”, y ello fundamentalmente porque estamos en presencia de un delito con elevada pena, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que pude influir en el ánimo del investigado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto ante el temor de poder ser condenado con una pena tan elevada. Además, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico afectado fue la vida de una persona y por otra parte, es obvio que el investigado no tiene la disposición de someterse a la prosecución penal, en virtud de que no ha sido posible dar con el paradero del mismo, situación esta que puede dar pie a que la pretensión punitiva del estado quede ilusoria. Es por ello que este Tribunal, en amparo de lo antes dicho, considera que, efectivamente, están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2, 3 y 4, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar además que tal medida privativa resulta coherente y ajustada a las circunstancias fácticas del caso en concreto; por lo que esta juzgadora desestima la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica a favor de su representado en vista que existe elementos de convicción que lo ubican en el lugar y fecha de los hechos aunado a ello considera quien aquí decide que las características fisonómicas que posee el imputado coincide con las aportadas por los testigos quieres son claro en señalar que la persona que le da muerte a la victima no es blanco, evidenciándose en sala que el imputado es de ojos pequeños, el cabello lo tiene pintado y la piel es trigueña, morena, de color canela, corroborándose el dicho de los testigos y así se decide.,
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.125; venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES.