REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001813
ASUNTO : RP01-P-2010-001813

Celebrado como ha sido en el día de Dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y la Secretaria, ABG. MARTINA MELEMAR BARRESES y el alguacil SERJIO DUARTE a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIEMMA FIGUEROA la defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, a la imputada LUISA BELTRANA COVA CABELLO. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRUILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. En fecha reciente 07-12-2010, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 7, cursa constancia médica expedida a la víctima; al folio 8, cursa acta policial de fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima y a la imputada de autos, cursante a los folios 13 y 14. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1257, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que la imputada de autos no presenta antecedentes policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima ciudadana BRUILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impone a la imputada del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, y expone: no deseo declarar es todo.
DE LOA ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: esta defensa una vez escucha a la representante del ministerio publico solicita al tribunal se sirva verificar si la acusación fiscal cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en la motivación de la acusación e incluso en el ofrecimiento de los medios de prueba por cuanto son los mismos que presento en la audiencia de presentación de detenido y no hay testigos presénciales solo funcionarios del IAPES que realizaron el procedimiento. No hay testigos que puedan avalar lo dicho por la victima es por lo que solicito no sea admitida y pido el sobreseimiento de la causa y en el supuesto de que considere que la misma debe admitirse, esta defensa hace suya las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual juicio oral y publico. Igualmente pido al tribunal que le seda la palabra a mi defendida para qué mi defendida exprese si quiere acogerse a alguna de las alternativas del procedimiento. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRUILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los fundamentos de la imputación, de fecha 07-12-2010 que cursan en las actuaciones, Al folio 2 cursa acta de investigación penal; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 7, cursa constancia médica expedida a la víctima; al folio 8, cursa acta policial de fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima y a la imputada de autos, cursante a los folios 13 y 14. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1257, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que la imputada de autos no presenta antecedentes policiales; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal que consta en los folios 36 y 37 de la acusación, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Se le otorga en este momento la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional a la ciudadana LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio comerciante soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 78, Estado Sucre, a los fines de decidir si se acoge o no a las fórmulas de la prosecución consistente en el Suspensión Condicional del Proceso, quien declara que admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, y así mismo le ofrece disculpa a la víctima. En este momento se le otorga la palabra a la Fiscalía, la cual no presenta objeción alguna.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Quinto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, y la Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de cuatro (4) meses y quince (15) días, al acusado LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de reincidir en los hecho que dieron inicio a la presente causa; y 2. Someterse al control y vigilancia, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nª3 de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nª3 de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nª3 de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año dos mil Once (2011). Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.MARTINA BARRESES.-