REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003696
ASUNTO : RP01-P-2011-003696

Celebrado como ha sido en día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003696, seguida en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.924, de estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre; nacido en fecha 20-04-1976; de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Beltrán Castillo y Bersilia Díaz; residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 54 (cerca de la Escuela Valentín Valiente), Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; teléfono 0294-555-1436; y MOISES ALEXANDER PAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.093.193, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre; nacido en fecha 27-08-1980, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yolanda Josefina Páez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 11 (cerca de la CANTV), Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra de los imputados JOSÉ LUÍS CASTILLO DÍAZ y MOISES ALEXANDER PAEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-08-2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 08:10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las zonas bancarias de la localidad, a bordo de la unidad motorizada M-135, cuando pasaban frente al banco caroní avistaron a una ciudadana quien al percatarse de la presencia policial le hizo llamado, éstos se detuvieron y la ciudadana se le acerco, y se identifico como YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.722.373, de profesión docente, residenciada en el barrio 22 de Octubre, Cariaco, Edo. Sucre, e informo que en esos momentos dos sujetos habían robado el reproductor de su camión 350, color azul y que los mismo habían salido corriendo hacia la calle del Banco de Venezuela. De inmediato procedieron a realizar un patrullaje por dicho sector, y a la altura de la Calle Miranda cruce con Calle Junín de la localidad de Cariaco, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, le dieron voz de alto, pero estos al percatarse de la presencia policial corren y es cuando uno de ellos de contextura delgada, que vestía un bermudas azul, gorra blanca y una camisa blanca, procedió a lanzar el objeto hacia el frente de una casa cercana, le dieron alcance a estas personas y se le informo que quedarían detenidas, se le realizo la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, se le procedió a realizar una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 ejusdem y no se le incauto mas nada en su poder, posteriormente fueron trasladados a la estación policial y quedaron identificados como JOSÉ LUÍS CASTILLO DÍAZ y MOISES ALEXANDER PAEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados cada uno y por separado querer declarar, saliendo de la sala el imputado José Luís Castillo Díaz, y manifestando el imputado Moisés Alexander Páez: “bueno lo que se dice ay es cierto le quitamos el reproductor a la señora, eso fue todo. Es todo”. Seguidamente pasa a la sala el imputado José Luís Castillo Díaz, quien manifestó: “bueno tengo que decir que si fue verdad que agarre el reproductor, y cuando me metí a agarrarlo me di cuenta de que la persona es conocida de la familia, que un error yo estaba ebrio, nunca he caído preso. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: “La defensa no hace objeción en cuanto a la medida cautelar que esta solicitando el Fiscal del Ministerio Público, para mis defendidos, pero lo que si le indica la defensa al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar el acto conclusivo determine el grado de participación de cada uno en el delito que se le esta imputado. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-08-2011, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 08:10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las zonas bancarias de la localidad, a bordo de la unidad motorizada M-135, cuando pasaban frente al banco caroní avistaron a una ciudadana quien al percatarse de la presencia policial le hizo llamado, éstos se detuvieron y la ciudadana se le acerco, y se identifico como YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.722.373, de profesión docente, residenciada en el barrio 22 de Octubre, Cariaco, Edo. Sucre, e informo que en esos momentos dos sujetos habían robado el reproductor de su camión 350, color azul y que los mismo habían salido corriendo hacia la calle del Banco de Venezuela. De inmediato procedieron a realizar un patrullaje por dicho sector, y a la altura de la Calle Miranda cruce con Calle Junín de la localidad de Cariaco, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, le dieron voz de alto, pero estos al percatarse de la presencia policial corren y es cuando uno de ellos de contextura delgada, que vestía un bermudas azul, gorra blanca y una camisa blanca, procedió a lanzar el objeto hacia el frente de una casa cercana, le dieron alcance a estas personas y se le informo que quedarían detenidas, se le realizo la lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, se le procedió a realizar una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 ejusdem y no se le incauto mas nada en su poder, posteriormente fueron trasladados a la estación policial y quedaron identificados como JOSÉ LUÍS CASTILLO DÍAZ y MOISES ALEXANDER PAEZ. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 4 cursa Registro de cadena de Custodia del Reproductor de Vehículo. Al folio 8 cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA ANTONIA TORRIVILLA CALDILLA. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 12 cursa experticia de avalúo real Nº 094 practicado al reproductor de vehículo. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-74-SDEC-1993, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autor o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE LUIS CASTILLO DIAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.924, de estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre; nacido en fecha 20-04-1976; de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Beltrán Castillo y Bersilia Díaz; residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 54 (cerca de la Escuela Valentín Valiente), Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; teléfono 0294-555-1436; y MOISES ALEXANDER PAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.093.193, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre; nacido en fecha 27-08-1980, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yolanda Josefina Páez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 11 (cerca de la CANTV), Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIYTZA ANTONIA TORRIVILLA CALZADILLA; conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, el cumplimiento de dicha medida comenzara a partir del día 16-09-2011, en virtud del receso judicial. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ