REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003695
ASUNTO : RP01-P-2011-003695

Celebrado como ha sido en día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-00003695, seguida en contra del imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO, en virtud de los hechos acaecidos el día 11/08/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 4:20 PM aproximadamente encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto M-193, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el centro de la ciudad, cuando se acercó un ciudadano en una moto, manifestando que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, cuando se trasladaron al lugar mencionado por el referido ciudadano señalo a dos sujetos a bordo de una moto color negra indicándole que eran los que habían efectuado el supuesto atraco, por lo que procedieron a darles voz de alto e identificarse como funcionario policial amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos la misma aparcando la moto que conducían, de inmediato se le efectúo una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a los dos ciudadanos en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a imponerlos del motivo de su detención según artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, ya que se encontraba un adolescente, posteriormente procedió a solicitar apoyo para trasladar a los detenidos al Comando Policial, en donde le informaron relativo al artículo 126 del COPP quedando identificado como JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, quien manifestó: “Dra. Yo le voy a decir la verdad dra. Yo llegue a casa de una amiga de mi esposa que esta conmigo aquí en cumaná, llegue hace diez (10) días a cumaná, luego nos íbamos para caracas nosotros tenemos un bebe que se partió la pierna nos llamaron y nos íbamos, no teníamos dinero para irnos, yo hable con la amiga de mi esposa para retener una moto que tenia yo para irnos, para llegar directo al hospital, entonces un amigo dijo bueno vamos a lanzarnos un atraco para que te vayas, yo si lo hice, pero fue para irnos se que hice mal dra. Tengo tres días sin comer, yo no tengo familia aquí, dra. Se que hice mal yo nunca había hecho algo así no tengo antecedentes, los teléfonos que robamos los agarro la policía, los teléfonos que ellos presentaron no son, mi esposa se fue para caracas, yo lo hice para irnos a ver a mi bebe de dos años que esta en el hospital en caracas. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: “revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el fiscal al escrito donde solicita la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Juan Carlos García Morón, la defensa se permite señalar que a pesar de que existen las declaraciones de los testigos los cuales manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde señala que fueron objeto de un robo en una tienda de reparación de celulares donde supuestamente éste ciudadano señala, según estaban armados pero me llama la atención a la defensa que a pesar que estos ciudadanos fueron detenidos a pocos minutos en su poder no se les encontró armas las cuales son señaladas por las presuntas víctimas las cuales también manifiestan que con estas armas fue que les ocasionaron las lesiones, mi defendido ciudadana juez de forma voluntaria y sin ser coaccionado en este acto de audiencia de presentación manifiesta de que no andaba armado lo cual crea la duda si efectivamente las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos dicen o no la verdad de cómo realmente sucedieron los hechos. Mi defendido manifiestas unas circunstancias por los cuales cometió el delito los cuales esta defensa por supuesto que no lo justifica pero si ciudadana juez se debe tomar en cuenta de que el mismo pudo haber sido inducido por terceras personas a involucrarse en ese delito que con la sola actas que se acompañan no esta plenamente demostrado que realmente su conducta se pueda encuadrar que esta precalificando la ciudadana fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, y menos aún el grado de participación que pudiera haber tenido en el mismo, la fiscal cuando señala y dice que especialmente las razones debería quedar privado de libertad es por la pena que pudiera imponérsele al mismo que estaríamos hablando del delito de robo agravado, pero todavía no tiene el fiscal en sus manos todos esos elementos de convicción para decir que efectivamente se encuentran llenos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos tomar en cuenta que todos estos supuestos del 250 deben de ser satisfechos, mi defendido así como lo señale es la primera vez que se ve involucrado en el un hecho ilícito, tampoco esta demostrado el peligro de fuga, puesto que el mismo tiene su domicilio fijo, y menos aún tiene recursos para irse del territorio que en todo caso seria determinante para el peligro de fuga, por lo que ciudadana Juez le solicito amparad en el artículo de los principio fundamentales que rigen el COPP como lo son principio de libertad y presunción de inocencia y se le otorgue a este ciudadano una medida cautelar de posible cumplimiento, esto para que se le de la oportunidad de demostrar si efectivamente se involucro en ese delito pudo haber sido por las circunstancias, en este caso un estado de necesidad según lo que el manifiesta, no obstante la defensa se reserva los treinta días que tiene el fiscal del ministerio público para realizar las diligencias si es que las hay. Solicito copias simples del acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 11/08/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 4:20 PM aproximadamente encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto M-193, en el perímetro de la ciudad, específicamente en el centro de la ciudad, cuando se acercó un ciudadano en una moto, manifestando que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, cuando se trasladaron al lugar mencionado por el referido ciudadano señalo a dos sujetos a bordo de una moto color negra indicándole que eran los que habían efectuado el supuesto atraco, por lo que procedieron a darles voz de alto e identificarse como funcionario policial amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos la misma aparcando la moto que conducían, de inmediato se le efectúo una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a los dos ciudadanos en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a imponerlos del motivo de su detención según artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, ya que se encontraba un adolescente, posteriormente procedió a solicitar apoyo para trasladar a los detenidos al Comando Policial, en donde le informaron relativo al artículo 126 del COPP quedando identificado como JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN. Al folio 2 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en la cual da cuenta como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Al folio riela Registro de Cadena de Custodia de los tres teléfonos incautados. Al folio 4 riela planilla de vehiculo tipo moto. Al folio 6 riela acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT. A los folio 7 y 8 riela Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Javier Eduardo Alcalá Rivero y José Ángel Vargas testigos presénciales de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 16, riela resultado de examen medio legal practicado a ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT donde se deja constancia que el mismo presentó contusión escoriada redondeada en región parietal posterior izquierda, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 20 cursa Experticia de Avaluó Real Nº 093 practicado a los teléfonos móviles incautados. Al folio 12, riela Oficio Nº 9700-174-SDC-1988 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 y 16 riela Acta de Investigación Penal e Inspección Nº 2065 la cual fuera realizada a la moto relacionada con el procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Quinta De Control

Abg. Anadeli León De Esparragoza

Secretaria Judicial De Guardia
Abg. Russellette Annadays Gómez Rodríguez