REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003689
ASUNTO : RP01-P-2011-003689

Celebrado como ha sido en el día Trece (13) de agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Juan Carlos Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de la ciudadana CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isbael Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), teléfono: 0426-880-1040, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VIATI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzman y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien encontrándose presente en funciones de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICIRUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11 de agosto 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de transito terrestre en funciones de guardia de accidente se trasladaron hacia la vía cumanacoa- la fragua calle principal sector cruce con calle Antonio José de Sucre y Andrés Eloy Blanco en virtud que un ciudadano arrollara a dos personas causándoles lesiones, luego del accidente procedieron a trasladar al acompañante del conductor hasta las instalaciones de la comisaría policial para el resguardo de su integridad física y posteriormente a la búsqueda del conductor del vehiculo a su residencia ya que el mismo se había ausentado del lugar del accidente.Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VIATI, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “yo venia con unos pasajeros y di la vuelta en la plaza para recoger otros pasajeros, viene un carro delante de mi y en eso hay una semicurva, y ese carro se adelanto a agarrar otros pasajeros pero no metió luz de cruce ni nada, y como estaba de noche, llegue yo frene y el carro se me coleo y se metió hacia un paredón y yo llegue y deje el carro botado porque la gente se me vino encima y Salí corriendo y me presente. Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud a la medida cautelar planteada por el Ministerio Público pero que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Este Tribunal desestima la solicitud realizada por la defensa, visto que de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11 de agosto 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de transito terrestre en funciones de guardia de accidente se trasladaron hacia la vía cumanacoa- la fragua calle principal sector cruce con calle Antonio José de Sucre y Andrés Eloy Blanco en virtud que un ciudadano arrollara a dos personas causándoles lesiones, luego del accidente procedieron a trasladar al acompañante del conductor hasta las instalaciones de la comisaría policial para el resguardo de su integridad física y posteriormente a la búsqueda del conductor del vehiculo a su residencia ya que el mismo se había ausentado del lugar del accidente. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1, cursa informe del accidente de transito; al folio 02 cursa las condiciones de seguridad de los vehículos; al folio 3, 4 y 5 acta policial de fecha 11 de agosto del 2011 donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente; al folio 06 cursa croquis del accidente de transito; al folio 7 cursan datos de las victimas; a los folio 08 al 11 cursan imágenes fotográficas; al folio 12 cursa comprobante de recepción Nº 001355 del estacionamiento 24 horas “DON NINO”; al folio 14 cursa oficio N° 069 dirigido al IAPES a los fines de informar que el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO REINA quedara recluido en esa sede policial; al folio 15 cursa constancias dirigidas al medico forense de cumanacoa a los fines de hacer reconocimiento medico forense a las lesionadas de autos; al folio 16 cursa nombramiento de perito evaluador; al folio 18 cursa experticia de reconocimiento de seriales al vehículo; al folio 18 cursa dictamen pericial de vehículos; al folio 20 cursa acta de entrevista a la ciudadana Yasnicen Alejandra Salazar; al folio 21 cursa acta de entrevista al ciudadano Miguel Ángel Padrón Mariña; al folio 22 Edgar Alexander Márquez; al folio 23 cursa acta de entrevista al ciudadano Lorenzo Rafael Márquez.-Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isbael Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), teléfono: 0426-880-1040, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VIATI, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Lo cual comenzara a cumplir desde el día 16-09-2011, en virtud del receso judicial. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ