REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003676
ASUNTO : RP01-P-2011-003676

Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Jesús González, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, siendo aproximadamente siendo las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en un puesto de control ubicado en la vía nacional Casanay – Caripito a la altura de la cantera El Yaque del Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre, en la unidad radiopatrulla 22-05, tras verificar varios vehículos, ordeno estacionar a la derecha, a una camioneta tipo pickup, color blanca con casillas verde con franjas blancas pertenecientes a la unión de conductores San Vicente la cual se procedió a indicarles a los pasajeros femeninas y masculinas que desbordaran de dicho vehiculo que por favor los caballeros, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a la revisión del vehiculo, como lo estipula el articulo 207 del COPP en presencia de los pasajeros y vieron que encima de unos de los asientos un billete con la denominación de cinco (5) bolívares según serial F7738855, envuelto en forma arrugada, procedieron a revisarlo en su interior se encontró cinco (5) envoltorios de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio del mismo material de color amarillo atado con un material sintético del mismo color contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios preguntaron de quien era eso y quien iba en ese asiento, obteniendo por la mayoría de los pasajeros que señalaban que un ciudadano que vestía franela color guayaba y short multicolores de haber sacado de su bolsillo delantero derecho un billete de la denominación antes mencionada y de haberlo dejado en su asiento, por lo que se traslado al ciudadano junto a lo incautado a la estación policial, le leyeron sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP, quedando detenido e identificado como Frank José González, antes identificado. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó:”Bueno nosotros traíamos las drogas, y cuando vimos la alcabala la botamos debajo de la plataforma del carro, yo y un amigo mi, eso era para nuestro consumo, entonces el fue a declarar y dijo que la droga era mía sola, y lo soltaron y me echo el carro solo a mi-. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso:”Ciudadana juez muy a pesar de que el ciudadano Frank José González manifiesta que realmente el cargaba la sustancia que encontraron en el asiento de una camioneta de pasajero, también es cierto que según lo que manifiestan los policías que en el billete había unas bolsitas que resultaron ser droga denominada cocaína mal puede el Fiscal del Ministerio Público solicitarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que la droga no fue encontrada oculta y menos aun que se haya visto a éste ciudadano ejecutando la acción de ocultar la supuesta sustancia por que la misma como lo señale fue encontrada en un asiento de esa camioneta de pasajero, mi defendido en todo caso manifiesta que es consumidor y que realmente era para su consumo pero a la vez señala que había otra persona, compañero de nombre José Gregorio que también había lanzado también la sustancia cuando fueron bajados de la camioneta, si analizamos las declaraciones de los dos testigos que presenta el Fiscal del Ministerio Publico para determinar que mi defendido se encuentra en un delito de Sustancias Estupefacientes, los mismos niegan ver visto a este ciudadano lanzar la supuesta droga, solicito ciudadana Juez tomando en cuenta lo manifestado por mi defendido que en vez de ser 10 gramos que pretende imputarle a él y calificar el delito de ocultamiento, también se debe tomar en cuenta si es por la verdad de lo que esta asumiendo este ciudadano en esta sala, también debemos darle credibilidad en cuanto que a la cantidad que aparece reflejada en las actuaciones pudiera ser cierto de que fue lanzada también por la otra persona, aunque los testigos manifestaron no ver nada, tal como lo dice mi representado, solicito investigar en relación al otro ciudadano que lo detuvieron y luego lo soltaron, por lo que no debe dársele credibilidad a dichos testigos que manifestaron no ver a mi defendido lanzar dicha sustancia, envoltorios estos por lo que el Ministerio Público imputa a mi defendido. Solicito que se le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito se le realice a mi defendido la prueba toxicológica. En este momento mi auspiciado solicita que le hicieron la muestra, por lo que solicito se inste al Ministerio Público que recabe dicha prueba. Asimismo se tome en cuenta que al 10 folio cursa memorando que deja constancia que mi defendido no presente registros policiales .Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-08-2011, siendo aproximadamente siendo las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en un puesto de control ubicado en la vía nacional Casanay – Caripito a la altura de la cantera el yaque del Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre, en la unidad radiopatrulla 22-05, tras verificar varios vehículos, ordeno estacionar a la derecha, a una camioneta tipo pickup, color blanca con casillas verde con franjas blancas pertenecientes a la unión de conductores San Vicente la cual se procedió a indicarles a los pasajeros femeninas y masculinas que desbordaran de dicho vehiculo que por favor los caballeros, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a la revisión del vehiculo, como lo estipula el articulo 207 del COPP en presencia de los pasajeros y vieron que encima de unos de los asientos un billete con la denominación de cinco (5) bolívares según serial F7738855, envuelto en forma arrugada, procedieron a revisarlo en su interior se encontró cinco (5) envoltorios de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio del mismo material de color amarillo atado con un material sintético del mismo color contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios preguntaron de quien era eso y quien iba en ese asiento, obteniendo por la mayoría de los pasajeros que señalaban que un ciudadano que vestía franela color guayaba y short multicolores de haber sacado de su bolsillo delantero derecho un billete de la denominación antes mencionada y de haberlo dejado en su asiento, por lo que se traslado al ciudadano junto a lo incautado a la estación policial, le leyeron sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP, quedando detenido e identificado como Frank José González, antes identificado.; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y 3 Actas de Entrevista rendidas por las ciudadanas Julia Josefa Molina y Mirianyuli José Calderón Agreda. Al folio 4 y 5 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se enumeran y describen lo incautado en el procedimiento; Al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0317-11 practicada por el Experto Técnico I T.S.U. José Márquez; Al folio 16 Cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que después de una búsqueda a través del sistema computarizado S.I.I.POL, se constató que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ y que el mismo no presenta solicitud alguna ni registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, como actuante de buena fe, amplíe las declaraciones de los funcionarios, a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto al decomiso de los objetos a los cuales hace mención en esta sala el imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ