REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003668
ASUNTO : RP01-P-2011-003668

Celebrado como ha sido el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JESÚS GONZÁLEZ; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-003664, seguida contra el ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad n° 22.844.292, nacido en fecha 29-01-1992, de 19 años de edad, domiciliado en la calle principal, casa sin numero, Parroquia Gran Mariscal, del Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYS BRICEÑO y la Abg. Dumila Velásquez; Defensora Privada. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designando a la Abg. Dumila Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.130, con domicilio procesal en la Urb. Villa Ayacucho I, calle B, Cumaná, Edo. Sucre, quien presto el juramento de Ley y se impuso de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalía pone a su disposición al imputado JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ, a los fines de la imputación formal y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-08-2011, aproximadamente a las 1.30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cuarta compañía, hacían un recorrido a pie por la playa, logrando visualizar a un ciudadano que venia caminando, quien vestía para el momento un blue jeans, una camiseta con rayas marrón y azul oscuro en forma de cuadro y zapatos deportivos color negro quien salió detrás e un kiosco, inmediatamente se le acercaron y tomando las medida de seguridad, procedieron a informarle que debido a su actitud sospechosa podía ocultar algo y si era así que lo mostrara, manifestando no tenia nada, igualmente se le informo que basados en el articulo 205 del COPP, le realizaríamos una revisión corporal, aceptando sin ningún problema en el mismo momento, a poca distancia se encontraba otra persona quien vestía una blue Jeans, una camisa de cuadro y Zapatos deportivo color marrón a quien se le solicitó su identificación personal resultando ser el resultado SAMUEL JAVIER MAITA RAMOS, a quien se le solicitó su colaboración para que sirviera como testigo en el chequeo corporal que se le iba a realizar al ciudadano , y en presencia del testigo se procedió a realizar el respectivo cheque encontrándole oculto en la parte delantera a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo Revolver, color Plateado, calibre 38 mm, cacha de madera color marrón, marca ilegible, serial 774410 seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir dentro de la mesa, posteriormente se procedió a solicitarle los documentos personales a la persona chequeada resultando ser el ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ, se le leyeron sus derechos, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expuso: “Bueno ellos estaban en la playa y dos personas, allí en la playa, y la otra parte y conocemos como se siembra algo, sino fuera así las cárceles a nivel nacional no hubieran personas detenidas, no puede ser que sigamos que sabemos la realidad de los funcionarios, y tomar verdadera conciencia de los que se debe hacer, porque si yo digo que el guardia e encuentra a Jhonny Villarroel, con una pistola, no donde están los testigos que aseguren que tenían esa arma, y vuelvo a decir soy gente de justicia, y si el llegara y hay un sobreseimiento de la causa, nosotros tenemos que buscarle la solución, yo pienso que mi defendido debe estar suelto, y en la medida que a jhonny se le encontrara culpable bueno, yo solicito que se le haga un sobreseimiento de la causa, pero pienso que ahorita se le debe dar libertad a mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-08-2011, aproximadamente a las 1.30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cuarta compañía, hacían un recorrido a pie por la playa, logrando visualizar a un ciudadano que venia caminando, quien vestía para el momento un blue jeans, una camiseta con rayas marrón y azul oscuro en forma de cuadro y zapatos deportivos color negro quien salió detrás e un kiosco, inmediatamente se le acercaron y tomando las medida de seguridad, procedieron a informarle que debido a su actitud sospechosa podía ocultar algo y si era así que lo mostrara, manifestando no tenia nada, igualmente se le informo que basados en el articulo 205 del COPP, le realizaríamos una revisión corporal, aceptando sin ningún problema en el mismo momento, a poca distancia se encontraba otra persona quien vestía una blue Jeans, una camisa de cuadro y Zapatos deportivo color marrón a quien se le solicitó su identificación personal resultando ser el resultado SAMUEL JAVIER MAITA RAMOS, a quien se le solicitó su colaboración para que sirviera como testigo en el chequeo corporal que se le iba a realizar al ciudadano , y en presencia del testigo se procedió a realizar el respectivo cheque encontrándole oculto en la parte delantera a la altura de la cintura un Arma de Fuego tipo Revolver, color Plateado, calibre 38 mm, cacha de madera color marrón, marca ilegible, serial 774410 seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir dentro de la masa, posteriormente se procedió a solicitarle los documentos personales a la persona chequeada resultando ser el ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ, antes identificado. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un Arma de Fuego tipo Revolver, color Plateado, calibre 38 mm, cacha de madera color marrón, marca ilegible, serial 774410 seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir dentro de la mesa, al folio 08, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas referente a Seis (06) cartuchos calibre 38MM sin percutir, Al folio 12, cursa expertita de Reconocimiento legal n° 465, practicado por la Sub-Delegación cumaná del CICPC, donde se practica expertita de reconocimiento legal a unas piezas suministradas, las cuales guardan relación con el expediente n° k11-0174-02087; al folio 11 cursa memorando n° 9700-174-SDC 1985 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales 03-12-2010/CICPC/PTO. LA CRUZ, siendo que el mismo se encuentra solicitado por el JUZGADO (2) DE CONTROL SECC. ADOLESCESTES de BARCELONA SEGUN OFICIO 1622 DEL 29-11-2010, según expediente BP01-P-2007-003929, por el delito de Robo, por lo cual deberá quedar detenido y puesto a la orden del juzgado antes indicado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad n° 22.844.292, nacido en fecha 29-01-1992, de 19 años de edad, domiciliado en la calle principal, casa sin numero, Parroquia Gran Mariscal, del Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo por cuanto se observa del folio 13 de la presente causa que el referido imputado se encuentra solicitado por el JUSGADO (2) DE CONTROL SECC. ADOLESCESTES de BARCELONA SEGUN OFICIO 1622 DEL 29-11-2010, según expediente BP01-P-2007-003929, por el delito de Robo, se acuerda ponerlo a la orden de captura del CICPC a si mismo participarte a la guardia nacional a fin de que trasladen y pongan a disposición del JUZGADO (2) DE CONTROL SECC. ADOLESCESTES de BARCELONA, con la urgencia que el caso amerita vista que este ciudadano se encuentra solicitado. Líbrese oficio al CICPC. Líbrese Libertad (con la nota de que quedara detenido por el traslado a Barcelona). Líbrese Oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ