REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003467
ASUNTO : RP01-P-2011-003467


Visto el escrito presentado por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DAVID BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .20347382 residenciado en la calle Rio Caribe casa N° 42 Boca de Sabana , Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de del adolescente xxxx; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 11 de Agosto de 2008, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-08-2008, la victima iba pasando por la casa del ciudadano DAVID BENITEZ, y este le salio declamándome un foco que accidentalmente mi hermano le rompió cuando echaba para atrás, dijo que nosotros le íbamos a pagar el foco en ese momento el señor tira un rache y le rompe el vidrio parabrisa al vehiculo de mi papa con el objeto que lanzo me lo pego en la pierna, constatando la gravedad de las lesiones, con el examen medico forense cursante al folio 11, es todo..
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 30 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 11 de agosto de 2008, han trascurrido hasta el día de hoy mas de tres (03) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID BENITEZ, no consta datos de cedula de identidad ni domicilio, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de del adolescente xxxx, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .20347382, residenciado en la calle Rio Caribe casa N° 42 Boca de Sabana , Cumaná Estado Sucre , por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Librese Notificaciones a las partes y al imputado mediante carteles. Cumplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTINEZ