REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003177
ASUNTO : RP01-P-2011-003177

Celebrado como ha sido en el día de Diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. EVELYN GONZALEZ y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado de autos ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público en materia Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA y la Defensora Pública 7ª Abg. YURAIMA BENITEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.634.619, nacido en fecha 18/03/85, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Turimiquire, Sector Paraparo, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha 25/01/2011, cuando funcionario de la guardia nacional 4 compañía del destacamento 78 donde salieron en comisión fluvial en embarcación tipo lancha al pasar por el sector quebrada de tigre pudieron observar en la montaña del macizo de Turimiquire un tala de aproximadamente media hectárea de vegetación alta y mediana, por lo que procede ir al lugar encontrando al ciudadano ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, realizando labores de tala en la zona antes indicada sin tener la debida autorización del instituto nacional de parques y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ,”. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismos, quien expone: “no manifestar nada”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública 7ª Penal, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “ revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DDE DERECHO
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.634.619, nacido en fecha 18/03/85, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Turimiquire, Sector Paraparo, casa s/n, Municipio Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de fecha 25/01/2011, cuando funcionario de la guardia nacional 4 compañía del destacamento 78 donde salieron en comisión fluvial en embarcación tipo lancha al pasar por el sector quebrada de tigre pudieron observar en la montaña del macizo de Turimiquire un tala de aproximadamente media hectárea de vegetación alta y mediana, por lo que procede ir al lugar encontrando al ciudadano ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, realizando labores de tala en la zona antes indicada sin tener la debida autorización del instituto nacional de parques y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el articulo 376 del COPP, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.-
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Quinta de Control, Administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual han optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO a lo ciudadano: ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.634.619, nacido en fecha 18/03/85, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Turimiquire, Sector Paraparo, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- Sembrar Veinte (20) árboles de la especie bucare y apamate en el área afectada a fin de su recuperación.- SEGUNDO: no realizar actividades similares que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que informe a este tribunal si en el lapso establecido el ciudadano ANGEL RAFAEL MARQUEZ AGUILARTE, da cumplimiento a la siembra de los Veinte (20) árboles entre la especie de bucare y apamate en el área afectada dejando constancia que si encuentra una de esa especie lo podrá realizar independientemente que se haya indicado la especie de bucare y apamate, a fin de la recuperación del terreno afectado, igualmente solicitándole que una vez constatado lo indicado sea remitido a este despacho el informe respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Remítase las presentes actuaciones al archivo en su oportunidad legal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman -
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. EVELYN GONZALEZ