REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925
ASUNTO : RJ01-P-2011-000005

Celebrado como ha sido en el día Diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. ANADELI LEON DDE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. EVELYN GONZALEZ y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-00005, seguida al ciudadanos DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el delito de estafa relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de ocurrir ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos en cuanto al ciudadano DAVID JULIO SERJAL MONTERO. Audiencia esta que se realiza con motivo de la aprehensión del imputado DAVID JULIO SERJAL MONTERO, quien fue trasladado por el CICPC. Vista la orden de captura la cual fuere ordenada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abog. MANGLANNY BRICEÑO, Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado, a quien el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el y los Defensores Privado Abog. IRAIMA YANETTE IBARRA, inscrito en el inpre bajo el N° 65803, con domicilio procesal en el TORRE E PISO 07 OFICINA 7-02 CENTRO SAN CRISTOBAL ESTADO Táchira teléfono: 04147440275, abog. RAMIREZ PEÑAVER MIREYA ELIZABETH, TORRE E PISO 07 OFICINA 7-02 CENTRO SAN CRISTOBAL ESTADO Táchira teléfono 04147535974, y el abog. RAMOS SANCHEZ JORGE JESUS inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49223, teléfono 04143934820 domiciliado calle Mariño Centro Comercial ciudad Cumana mezanine local 6-A , quienes encontrándose presente en sala aceptaron la designación efectuada en sus persona y procedió a imponersele del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ante la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Juzgado acordó librar orden de captura en su contra.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y le imputo en esta audiencia la de FACILITADOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos , toda vez que el ciudadano ARMANDO COLMENARES CABRERA (victima), en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), denuncia que desde hace siete meses aproximadamente, fue contacto vía telefónica, un ciudadano de nombre GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA, ofreciéndole en venta cuatro vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora Toyota De Venezuela ubicada en esta ciudad, dos de ellos camionetas modelo HILUX KAVAK, valoradas en 295.000 bolívares cada una, un vehículo modelo COROLLA, automático full equipo, valorado en 185 000, bolívares, y una camioneta modelo HILUX, sincrónica 4x4, valorada en 160.000 bolívares, en vista de que dichos vehículos estaban en buen precio decidió cerrar el negocio realizándole varios depósitos a las cuentas bancarias que este le indico, todo por un monto total de 1.156.583 bolívares, el cual incluye un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, año 2010, valorado en 120.000 bolívares. El cual entrego en parte de pago, no siéndole entregado ningún vehículo ni el dinero que le deposito, y las veces que lo ha contactado le da falsas promesas. Luego de haberle realizado varias llamadas al señor GREGORY MENDOZA, solicitándole que le devolviera su dinero, este le prometió cancelar parte de la deuda y le realizo un depósito bancario a su cuenta numero 0134-0435-65-4353032206, banco banesco, mediante cheque numero 32000058, de fecha 06-07-2010, banco DELSUR, cuenta corriente numero 0157-0029-7537290013551, por la cantidad de 270.000, bolívares, y el mismo fue devuelto por no tener fondos, posteriormente en conversación que sostuvo con el señor DAVID SERJAL, este le informo que no se preocupara que GREGORY le daría como parte de pago una camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2010, que le iban a entregar, pero hasta la fecha no le entrego nada. Ahora bien, el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO ANDRADES (victima), en fecha trece (13) de noviembre denuncia que en el mes de Junio del año dos mil diez (2010), estaba interesado en comprar una camioneta doble cabina para trabajar, y comenzó a buscar, y llamo a un amigo de nombre KARL LAINNYS GARCIA, y este le dice que tenía un amigo de nombre ÁLVARO SIERRA, que tenía contacto con un ciudadano llamado GREGORY que vendía carros, y unos días GREGORY lo llamó espontáneamente preguntándole que era lo que buscaba, y le contesto que necesitaba una Kavak, este al momento le dice que podía conseguirle una, luego unos días después, lo vuelve a llamar GREGORY notificándole que tenia la camioneta Kavak, nueva cero kilómetro, que costaba Bs.300.000,oo, luego para el mes de junio se reuní con él en la ciudad de Caracas y es cuando le hace entrega de la cantidad de Bs. 300.000,oo en efectivo, y este le informa que en tres días le entregaba la camioneta, y desde ese momento comenzó a engañarlo, diciendo que el día siguiente, que la semana siguiente, hasta que la víctima le dijo que le devolviera el dinero que le había entregado y es cuando le deposita a su cuenta un cheque del Banco del Sur, de la cuenta bancaria 01570029753729013551, de fecha 22-07-2010, por la cantidad de Bs.290.000,oo, cheque el cual no tenía fondo, luego me realizó otro depósito a su cuenta con un cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 24-08-2010, por la cantidad de Bs.80.000,oo, el cual tampoco tenía fondo, asimismo, le depositó otro cheque del Banco Fondo Común, de la cuenta 01510124598124016451 de fecha 16-09-2010 por la cantidad de Bs. 51.000,oo. Por su parte el ciudadano SIERRA HERNANDEZ ALVARO JESUS, que en el mes de mayo del 2010, llamo a un amigo de nombre KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, ofreciéndole un vehículo marca TOYOTA, que a su vez le había ofrecido GREGORY MENDOZA, a quien conoce desde hace 20 años aproximadamente, KARLS le dice que no está interesado pero que conoce a alguien que si lo está, y le pone en contacto con OSCAR GUERRERO, posteriormente Sierra le pone en contacto con GREGORY MENDOZA para que hagan negocio por una camioneta TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, y al paso del tiempo se entero que el supuesto negocio resulto ser una estafa por cuanto OSCAR GUERRERO le entrego a GREGORY MENDOZA la cantidad de 300.000 bolívares y este no le cumplió con la entrega del vehículo ni le respondió por su dinero, así mismo manifestó que se comunico con el ciudadano DAVID JULIO SERJAL MONTERO, manifestando este . Por cuanto a criterio de la representación fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita encuadrando los mismos en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito que se le imputa de es gran magnitud ya que ha causado daño no sola a una victima sino a varias aunado al peligro de fuga en la investigación, ya que nos encontramos allí a raiz de una orden de aprehensión solicitada por esta fiscalia la a cual fue acordada, por lo que solicito se mantenga la privación preventiva de libertad. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuese sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Finalmente solicito copia certificada de las presentes actuaciones por cuanto se encuentra pendiente a la fecha la aprehensión de la imputada GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira, expresando seguidamente su deseo de declarar manifestando: Desde el año 2009, yo ayude al ciudadano Alejandro cabrera a conseguir tres vehículos, estos vehículos me lo pidió de la marca Toyota ya que mi negocio se dedica a la venta ALARMA Y ACCESORIO Los antes C.A, yo lo conozco desdés hace 8 a 10 años, y hemos tenido algunos negocios, comenzando el año 2009 el se acerco a mi casa a comprarme un camión de mi propiedad, luego me oferta su negocio donde me dice que tiene una compra y venta de vehículos nuevos y usados, en el mes de Agosto de ese mismo año del 2009 mi compadre Reinaldo Sánchez Angulo va de visita a mi casa desde la ciudad de Mérida y me pregunta si yo le puedo ayudar a conseguir un vehiculo FORD Fiesta, fuimos al negocio del SR. Colmenares y efectivamente el tenia una para la venta, eso fue dos negocios esporádicos para el año 2009, para finales del 2009 es cuando se dirige a mi negocio y me dice si yo puedo conseguírselo, yo le explico que un amigo mió de nombre Freddy Areyano, que es el dueño de las tienda de Metro Cuadrado de toda Venezuela, el cual me dice que me lo consigue a través de un amigo suyo llamado Gregory Mendoza, ya que su compañera sentimental es su secretaria personal, yo lo llamo a Freddy Areyano si tenia esos vehículos disponibles a través de su amigo Gregory Mendoza y me dice que si, yo le indico al señor Colmenares y el señor Freddy Areyano se pone en contacto con Gregory Mendoza y este le informo que posee los vehículos que le esta pidiendo, se pone en contacto conmigo para avisarle al señor Colmenares que están los carros disponibles, ellos se pusieron de acuerdo y se cruzaron números de cuenta y correo y el señor Colmenares deposito el dinero para dos vehículos Corrola Toyota, los cuales se le entregaron 8 días después del deposito, en el mes de Diciembre el Señor Colmenares me llama para que le ayudara a conseguir una camioneta marca Fortune, hablamos nuevamente con el señor Freddy Areyano, y es cuando el señor Colmenares le explica a Freddy Areñano que esa camioneta es para su uso personal, desde ese momento el señor Gregory Mendoza a través de un correo electrónico, tiene todos los datos del señor Colmenares, esa camioneta se le entrego el 18-12-2009, desde el momento de la entrega de esa camioneta no tuve ninguna llamada del Señor Colmenares, pidiéndome que lo ayudara a conseguir un vehiculo, yo en el mes de enero le ayude a conseguir un vehiculo a una cliente de mi negocio específicamente un toyota Corrola , donde la señora le deposito al señor Mendoza en su cuenta del Banco Mercantil, posteriormente en el mes de febrero, una señora de nombre EMERITA Rico, va a mi negocio y me dice que si conozco a alguien que le ayude a conseguir un Toyota Corolla, siempre se realizo las negociaciones entre Freddy Arellano y Gregory Mendoza, en el mes de Marzo la señora Valencia Isarazo Ariana, cliente de mi negocio de venta de repuestos me dice que le ayude a conseguir un carro Toyota Corrola y le digo que contactemos al señor Freddy Areyano, para ver si hay, y efectivamente dice que hay y dice que realicemos el mismo proceso, ese mismo mes mi chofer de confianza José Norberto Giros Salamanca, es el chofer que ha traído todos los vehículos mencionado, me dice que el señor Armando Colmenares no le quiso cancelar la traída de un vehiculo, yo le digo que no estoy enterado de eso ya que no sabia que el señor colmenares y Gregory Mendoza estaban negociando Juntos la Compra y venta de Vehiculo, en el mes de Abril el señor Palencia Isarazo Juan Carlos , me dice que lo ayude a conseguir una camioneta Kava y se realiza el mismo procedimiento con el señor Areyano y el señor Gregory Mendoza y el señor Palencia le deposita al señor Mendoza y este le hace entrega del vehiculo 8 días después, en el mes de marzo yo le pedí al señor Mendoza una Camioneta para mi uso personal modelo Fortune marca Toyota , el cual le deposite a través del banco Fondo Común de mi cuenta personal, esa camioneta el señor Mendoza no me la podía entregar porque había problemas con planta, esa era la explicación que me daba, el día 26/03/2010 el señor Sadi Chacon Rosales, cliente de mi negocio me dice si puedo ayudarlo a conseguirle una camioneta Fortune y realizamos el procedimiento descrito anteriormente y se le entrega la camioneta, yo le exijo al señor Mendoza la entrega de mi Camioneta obteniendo la misma respuesta que había problemas en plata y el color blanco que le exigía no había para el momento, en el mes de abril el señor Yebrain Palencia me pide una camioneta Kava igual que la de su hermano, realizamos el mismo procedimiento con la salvedad que esta camioneta tardo un poco mas en entregarse, aproximadamente 35 días, y fue entregada por el concesionario TOYOMAR, en la ciudad de Porlamar y fue facturada a nombre de la señora Hilda esmeralda Avendaño Chacon, y fue entregada por el señor William Solórzano y la señora Julia Roudao, quienes decían ser gerente de venta y este vendedor de la agencia, estos me hacen entrega del vehiculo del señor Juan Carlos Palencia, allí nuevamente le vuelvo a exigir al señor Mendoza que me entregue mi camioneta, esto fue el 31-05-2010, ese mismo día el señor Mendoza me dice que me va ha entregar un vehiculo como parte de pago de mi camioneta la cual seria entregado en la confeccionaría TOYOMAYA, en la ciudad de Maracay, me pasa los datos del vehiculo, placas, color y modelo y yo le digo que voy a enviar a mi hijo que reside en esa ciudad para que lo retire, mi hijo va el día pautado para la entrega consiguiéndose con la sorpresa que el cheque con que el señor Mendoza había cancelado el Corrola, salio devuelto, el señor Pérez que lo atendió le da copia del cheque y el estatus de devolución del mismo, es allí cuando recibo una llamada de un abogado en representación de la señora Maria Teresa Corado, preguntándome porque iba a retirar ese vehiculo si ese vehiculo el señor Mendoza se lo había designado a su mama, yo le explique al abogado que el señor Gregory Mendoza me lo había asignado a mi, dándome los datos de los mismos, de allí en adelante todo fue un calvario, promesas iban y venían para la entrega del vehiculo, fue hasta el mes de noviembre, cuando me entero a través de un amigo de nombre Eduardo Rivero, que el señor Mendoza estaba preso, y me envía por correo un articulo del diario Región, el señor Colmenares me llamo en una oportunidad, preguntándome que si yo había tenido algún problema con el señor Mendoza, yo le dije que si, que yo lo había denunciado por estafa el día 24-11-2010, esa denuncia me la tomo el detective Oliver Figuera, el cual me mostró unos depósitos que había tomado de un allanamiento realizado a la casa del señor Mendoza, el deposito de TOYOMYA, y me pregunta quien realizo ese deposito ya que mi nombre estaba en el mismo, yo le digo que esa no es mi letra ni numero de chequera y le explico que es la letra de Gregory, ya que el me iba a entregar un vehiculo por ese concesionario, seguidamente me muestra otro deposito por la cantidad de 8.000,00 bolívares, realizado en mi cuenta del banco Banfo Andes, yo le explico que es un dinero que me adeudaba el señor Colmenares y que este se lo había depositado a Gregory Mendoza por el pago de una camioneta Fortune, es de hacer notar que en el expediente no aparece mi denuncia en contra del señor Mendoza de N° I601-361, tampoco conozco a la señora Gresy Mendoza ni al señor Oscar Guerero y Alvaro Sierra ni a Qcque Santamaría deseo dejar prueba de todo lo que he expuesto tanto depósitos como la autorización a mi hijo para que fuera a ToyoMaya, copia de la devolución del Cheque del señor Mendoza, el precinto del fax de la concesionaria Toyo Maya, y acotar que el señor Armando Colmenares Cabrera se ha dedicado a ofenderme y hablar mal de mi persona ya que mi chofer dice que le entrego dos (02) vehículos los cuales dice no haber recibido del señor Mendoza y hago notar que el señor Armando Colmenares Cabrera, le deposito directamente al señor Mendoza, durante 05 meses consecutivos sin el haberme participado sobre las negociaciones que ellos tenían, es difícil de cree que un vendedor de vehículos nuevos y usados como es el señor Armando Colmenares Cabrera, de mas de 20 años en el ramo deposite durante ese lapso de tiempo y aparte entregue en comodato un vehiculo marca Aveo sin recibir ninguno de los carro por parte del señor Mendoza.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABOG. . IRAIMA YANETTE IBARRA exponiendo la misma lo siguiente, quien expuso: Considera la defensa tiene varios punto que aclarar a la imputación fiscal en primer lugar mi defendido no es vendedor de vehiculo nuevos ni usados , es un trabajador que tiene su empresa denominada ALARMA Y ACCESORIOS LOS ANDES C.A, es una persona reconocida en la comunidad, vive y reside allí y en este acto entrego a usted para ser consignado en el expediente constancia de residencia , referencias bancarias, constancias e trabajo y acta constitutiva de la compañía anónima ALARMA Y ACCESORIOS LOS ANDES C.A, quien funge como director y socio, documentos de propiedad de su casa, el segundo punto es señalar la relación con el ciudadano ARMANDO CABRERA quien lo conoce ya que este ciudadano reside en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira porque es comerciante y se dedica ala venta de carros nuevos y usados pero como lo señalo nuestro defendido, su relación comercial es esporádica, el único indicio y yo lo llamaría casualidad es que mi defendido lo presento con el ciudadano Freddy Areyano que a su vez este ultimo lo contacta con Gregory Mendoza, mal podríamos deducir que el señor DAVID JULIO SERJAL MONTERO, tiene alguna relación con los delitos cometidos por el señor Gregory Mendoza en primer lugar con el señor Armando Colmenares quien es denunciante y a la vez Querellante y como lo acaba de señalar la ciudadana Fiscal, con los también denunciantes Alvaro Sierra y Oscar Guerrero pues de las actas del expediente específicamente al folio 150 al 153 ninguno de ellos menciona a nuestro defendido como la persona mediadora para la compra de los vehículos y ninguna señala que le deposito o le entrego dinero a mi defendido ya que este no conoce ni de vista trata ni comunicación a estas personas, con respecto al señor Armando Colmenares le extraña a esta defensa que este procesa una denuncia y querella donde de las mismas actas del expediente se verifica que denuncia al ciudadano Gregory Mendosa el 04-10-2010 y al otro día 05-10-2010 amplia la denuncia manifestó que David era quien le conseguía los compradores a Gregory si eso fuera cierto, los 12 denunciantes que denuncian a Gregory Mendoza, también hubiesen mencionado a mi defendido como la persona mediadora en esta negociación como lo anteriormente lo señalara mi defendido los recaudos que consignara en esta audiencia se evidencia que uno lo compro para su uso personal el cual no fue entregado y los otros fueron comprados por otras personas que negociaron directamente con el señor Armando Colmenares y Gregory Mendoza, no se puede acreditar en las actuaciones que mi defendido se haya beneficiado o lucrado con las negociaciones realizadas por Gregory Mendoza, ya que no recibió ni dinero, mi defendido solo vende repuestos de vehículos ya que tiene un comercio para ello. También le extraña a esta defensa la denuncia que realizara mi defendido ante CICPP en contra del ciudadano Gregory Mendoza, así como teniendo el órgano investigativo todos los elementos para llamarle en calidad de testigo no lo haya hecho, porque con su declaración se hubiese podido aclarar la no participación de nuestro defendido en los hechos que se le atribuyen e imputados por el Ministerio Publico, mas aun cuando mi defendido no conoce a Greisy Mendoza quien es otra de las Coimputadas nunca la ha visto ni le realizo depósitos bancarios ni ha tenido ningún tipo de relación comercial con la ciudadana, con respectos a la imputación realizada por el Ministerio Publico en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA cuando solicita la orden de aprehensión en ese momento para los ciudadano Gregory Mendoza, Greysy Mendoza y DAVID JULIO SERJAL MONTERO, lo hace de la siguiente manera para el primero por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, para la segunda ASOCIACION PARA DELINQUIR Y FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA y para el tercero ASOCIACION PARA DELINQUIR y ahora le adjudica en este acto FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, del cual de las actas se evidencia que nuestro defendido no facilito este delito pues no tuvo el dolo ni la intención con las victimas y denunciantes antes señaladas de procurarse un provecho económico para el o para otra persona pues no se evidencia que estos le hayan depositado o le hayan entregado dinero para la compara de los vehículos ni que el haya mediado para que se obtuviera los mismos , mal podría la representación fiscal imputarle en esta audiencia de presentación que de las actas se evidencia que la ultima actuación es lo que solicito en fecha 17-12-2010 ante este tribunal como fue la orden de Aprehensión por los electos de convicción en el escrito de aprehensión, y que han sido totalmente desvirtuado con la declaración de nuestro defendido y con las pruebas presentadas además de lo señalado por los mismos denunciantes que se evidencia de la lectura de las actas. Con respecto a los elementos del delito de asociación para delinquir, del mismo articulo 06 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada se desprende que este delito tiene tres supuesto el primero el amino para cometer el mismo, es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encuadra el tipo penal, que en el caso concreto no existe pues la conducta desplegada de nuestro defendido no encuadra en virtud que en ningún momento concreto ese animo de asociarse para tratar de inducir a las supuestas victimas en entregar dinero para su beneficio u otra persona en segundo lugar el numero de participe que si bien es cierto que para que se cometa dicho delito debe haber un concierto de tres personas se ha demostrado jurídicamente que nuestro defendido no conoce ni tiene relaciones comerciales con Greisy Mendoza y con respecto a Gregory mendosa su relación fue esporádica ya que solo ayudo por intermedio de otra persona a conseguir varios vehículos entre ellos uno para su uso personal el cual este ciudadano lo estafo y no le entrego el vehiculo ni el dinero, este elemento reservado al tipo penal tampoco esta privado por lo tanto nuestro defendido no es participe en este delito con respecto al tercer elemento que es la preparatoria colectiva para delinquir si no existe la participación tampoco existe los actos propios para cometer dicho delito. De las actas se evidencia que el ciudadano Armando Colmenares, no tiene cualidad para convertirse en victima ni querellante en este procedimiento, pues de las actas se evidencia que los depósitos consignado donde este señala que fue estafado por Gregory Mendosa y que nuestro defendido se inmiscuyo en su negociación se puede ver que dichos depósitos estas adulterado, pues extrañamente se puede ver de las actas del expediente depósitos del mismo código cuenta cliente es decir depósitos hechos de una misma cuenta con cheques de esa misma cuenta y en la actividad bancarias es sabido por todo que el titular de la cuenta no puede depositarse a su propia cuenta con cheche de la misma. Por lo que suponemos que dichos depósitos fueron adulterados para la denuncia, por ese mismo señalamiento es por lo que se alega la falta de cualidad del ciudadano Armando Colmenares en virtud que tenemos la certeza que los depósitos que inserto junto con la denuncia no fueron realizado por el sino por terceras personas y que este ciudadano realizo dicho forjamiento para poder constituirse en victima en este proceso en fecha 05-08-2011 unos de los representantes de esta defensa consigno escrito amplio donde se solicita al representante del Ministerio Publico específicamente en el capitulo sexto de la solicitud de diligencias de investigación las cuales ratifico en este acto. Y por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de libertad 256 de posible cumplimiento o de someterlo a la vigilancia de una persona que garantice la presentación del ciudadano a los actos del proceso como es el señor Alfonso Reyes Quiroz , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 9211255, quien reside en la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira, comerciante de reconocida solvencia moral y económica los cuales consigno en este acto . Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia del contenido del acta de denuncia recibida en fecha 04-10-2.010, y ampliación de denuncia en fecha 05-11-2.010 al ciudadano ARMANDO CONTRERAS CABRERA, Cedulado V-5.024.204, donde explica la conducta delictiva del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, Cedulado V-14.660.040, GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, titular de la cédula de identidad V-17.673.383 y DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, recaudos cursantes a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 20 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 04-11-2.010, suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, en la cual se deja constancia de diligencia practicada por funcionarios del CICPC, de la no ubicación en su residencia del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, cuyos datos se verifican el sistema SIPOL, a los fines de su identificación, recaudo cursante al folio 16 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 05-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective OLIVER FIGERAS, quien expresa que se presentó el ciudadano ARMANDO CONTRERAS CABRERA, manifestando que la ciudadana Greccy Corolina MENDOZA MOTA, quien guarda relación con la presente causa, y es legítima hermana del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, quien está siendo mencionado como autor de los hechos que se investigan, siendo identificada la misma posteriormente, recaudo cursante al folio 19 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 09-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective Oliver FIGERAS, quien expresa haber realizado una exhaustiva búsqueda en el libro de control de casos iniciados por ante esta Sub-Delegación, el cual se encuentra en la Sala de Substanciación, con el objeto de indagar Documentológica y Criminalísticamente, casos análogos tomando como premisa en la presente diligencia modus operandi, características de los victimarios o datos de los mismos donde existan, métodos de negociación, llamando poderosamente la atención al equipo de pesquisas encargados del estudio analítico de las causas, que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura: 1.- I-599.204, de fecha 20-05-2010, donde aparece como víctima el ciudadano William Enrique VENGOECHEA MANOTAS, cedula de identidad V-11.555.967, 2.- I-599.850, de fecha 31-08-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima el ciudadano José Rafael GONZALEZ ARREDONDO, cédula de identidad V-15.740.476, 3.- I-600.308, de fecha: 26-09-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima la ciudadana Laura Margarita MARINO GARCIA, Titular de la cédula de identidad V-5.701.504, 4.- I-600.959, de fecha 01-11-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (estafa), donde aparece como víctima el ciudadano Juan Roberto BOLIVAR BURGOS, titular de la cédula de identidad V-7.214.900, donde una vez leídas y analizadas dichas causas el ciudadano identificado como: Gregory Xavier MENDOZA MOTA, es mencionado por diferentes víctimas como autor material, determinándose una conducta delictual del referido ciudadano en las diferentes causas, cursante a los folios 27 y su vuelto y 28 y su vuelto; Acta de investigación penal de fecha 11-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective Oliver FIGUERAS, quien expresa haberse trasladado a la Urbanización Agua Luz, calle E, casa número 13, de esta Ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número RP01-P-2010-004302, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde se lograron colectar varios bauches de depósitos bancarios de distintas entidades, chequeras, libretas de bancos, un chaleco antibalas, una gorra de la Policía del Estado, una laptop, un pen driver, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 58 y su vuelto, 59 y su vuelto, 60 y su vuelto y 61 en su vuelto; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-11-2.010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Cumaná, residencia del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante a los folios 62 y su vuelto, 63 y su vuelto, 64 y su vuelto, 65 y su vuelto y 66 en su vuelto; Inspección Nº 3063, de fecha 11-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUIS SOTILLO, WLADIMIR RIVAS, HERNAN RODRIGUEZ Y EL JORGE KIAMI, adscritos a esta Sub-Delegación, en la residencia del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante al folio 71 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto y 77 en su vuelto; Entrevista del ciudadano CRUZ ANTONIO CARDIET MACHADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 78 y su vuelto y 79 y su vuelto; Entrevista del ciudadano CARDIET MACHADO JESUS SALVADOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 80 y su vuelto y 81 en su vuelto;. Reconocimiento Legal Nº 078, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a una laptop, un pen driver, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 84 al 88 con sus vueltos; Entrevista del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante al folio 89 y su vuelto; Resultado de experticia Nro. 3072 de fecha 02-11-2.010, suscrita por los funcionarios Detectives Jhoan GUZMAN y Paúl LOPEZ, quienes expresan específicamente en el objeto número uno (01) en estudio, donde en su conclusión el mismo presentó maniobras de alteración por supresión de información en el renglón nombre del depositante, donde se trató de ocultar el manuscrito original, para posteriormente realizar una alteración por agregado de soporte por el nombre Maria T. Corao F., igualmente, se apreciaron las mismas alteraciones en los montos de los cheques y en su total, evidenciándose además una maniobra de alteración por agregado de trazos en el conforme del cajero, tratando de ocultar donde correspondía el número siete (7) por el número cero (0), ocultando así la cantidad original, cursante a los folios 99 y 100 y sus vueltos; Acta de investigación penal de fecha 12-11-2.010, suscrita por el funcionario Detective Luís SOTILLO, quien expresa haberse trasladado a la Av. Bermúdez, edificio BND, piso 09, apartamento 94, frente a los tribunales viejos, parroquia Santa Inés, de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número RP01-P-2010-004276, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, donde se lograron colectar varios bauches de depósitos bancarios de distintas entidades, donde hacen referencia entre otros del depósito bancario Nro.28166283 de fecha 06-01-2010 del Banco Banfoandes a la cuenta bancaria 0001140000127497 a nombre de David Serjal, por la cantidad Bs.8.000, con cheque del Banco Mercantil de la cuenta 01050128811128042290, depósito bancario Nro.07657934 de fecha 29-06-2010 del Banco Banesco a la cuenta bancaria 01340153561531013847 a nombre de Toyomaya C.A., por la cantidad Bs.209.431,50, con cheque nro.7700056, depositado por David Serjal, chequeras, libretas de bancos, asignaciones de vehículos de la Empresa Toyota de Venezuela, entre otras evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursante a los folios 104 al 106 con sus vueltos; Acta de investigación penal de fecha 13-11-2.010, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora Elizabeth RODRIGUEZ, quien procede a realizar un análisis del resultado de la experticia de Trascripción y contenido Nro.9700-263-3071-AFA-143-10 de fecha 11-11-2010, practicada a una laptop marca Acer, y un Pendriver, marca ScanDisk, donde relaciona evidencias que se encuentran dentro de estos dispositivos con las causas antes mencionadas donde aparece el ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA como autor de los hechos; Inspección Nº 3064, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 120 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 121 y su vuelto; Entrevista del ciudadano PRESILLA RODRIGUEZ ALBERTO RAFAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursante a los folios 122 y 123 y sus vueltos; Entrevista del ciudadano TORRES LUGGI ANGELLO MARINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien es testigo de allanamiento realizado durante la investigación, cursantes a los folios 124 y 125 y sus vueltos; Reconocimiento Legal Nº 087, de fecha 12-11-2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a evidencias especificadas en su respetiva acta y planillas de Resguardo y Custodia que vinculan al ciudadano antes mencionado con las averiguaciones antes descritas, cursantes a los folios 127 y 128 y sus vueltos; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido, Nº 9700-263-3071-AFA-143-10, de fecha 11-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 135 y 136 y sus vueltos; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2.010, al ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO ANDRADES, portador de la CIV-15.149.888, donde explica la conducta delictiva del ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, Cedulado V-14.660.040, cursante al folio 137 y su vuelto; Entrevista del ciudadano CIERRA HERNANDEZ ALVARO JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 152 y su vuelto y 153; Entrevista del ciudadano KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 154 y su vuelto y 155; Acta de Entrevista de fecha 13-11-2.010, al ciudadano SANTAMARIA OCQUE JESUS ALBERTO, portador de la CIV-13.773.977, donde menciona al ciudadano David Julio SERJAL MONTOYA, como mediador del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante a los folios 192 y 193 y sus vueltos y 194; Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido, Nº 9700-263-3112-AFA-146-10, de fecha 04-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante a los folios 219 al 242 y sus vueltos. Vistas las circunstancias que anteceden considera este tribunal que si bien es cierto que los elementos de convicción apuntan directamente al imputado GREGORY MENDOZA no es menos cierto que de la entrevista de fecha 13-11-2.010, realizada al ciudadano SANTAMARIA OCQUE JESUS ALBERTO, portador de la CIV-13.773.977, este menciona al ciudadano David Julio SERJAL MONTOYA, como mediador del ciudadano Gregory Xavier MENDOZA MOTA, cursante a los folios 192 y 193 y sus vueltos y 194 lo cual de una u otra forma en esta etapa del proceso podemos establecer este elemento de convicción para acreditar su participación u autoriza en los hechos que se le imputa; así como la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico toda vez que en la presente causa existe tres personas involucradas en el presente hecho quienes presuntamente se encuentras involucrada en una negociación de venta de vehículos , aunado a ello esta la misma denuncia de la victima Armando Colmenares, persona esta que desconoce los abogados privado como victima ya que presuntamente no tiene la cualidad de tal, motivado a que presuntamente forjo pruebas para acreditar ser parte en el proceso, sin embargo en su denuncia y ampliación de la querella señala al imputado de auto como la persona que le presenta a Gregory Mendoza Se observa así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, mas no el articulo 251 en sus numerales 1,2,3,4,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga ya que el imputado tiene arraigo en el país donde tiene su negocio o trabajo a si como su asiento familiar visto las constancia de residencia que consigna aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse no es superior de 10 años y en cuanto a la magnitud del delito causado la fiscal del Ministerio Publico le esta atribuyendo participación con otras victimas las cuales no lo señala por lo que no se puede pretender que los hechos de estafa presuntamente realizado por el ciudadano Gregory Mendoza, se le atribuyan igualmente al imputado de auto, realizando una conclusión subjetiva del caso en estudio al señalar que se han estafado muchas personas, pero es el caso que este numero de persona deben atribuirle directamente al imputado de auto su participación cosa que no se encuentra en el presente caso, con respecto al comportamiento del imputado de auto durante el proceso considera este juzgado que el imputado quiere someterse al proceso toda vez que se presento voluntariamente ante la Fiscalia Superior a fin de ponerse a derecho, cosa muy distinta a ala señalada por el misterio publico en cuanto que existe peligro de fuga porque tal procedimiento se ha realizado mediante orden de captura, obviando el Ministerio Publico que al no ser realizo la presente causa por flagrancia, y por ultimo se evidencia del menorandum del CICPC que el imputado de auto no tiene registros policiales por consecuencia no tiene conducta predilictual debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. De lo dicho se concluye que en el presente caso se puede otorgar al imputado una medida menos gravosa que la privación visto las circunstancias que rodean el hecho, por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien informara a este tribunal el cumplimiento de la medida, y la prohibición del imputado de la salida del País , debiendo librarse oficios a la onidex así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada al imputado de auto por lo que se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad, así ha de decidirse,.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID JULIO SERJAL MONTERO, titular de la cédula de identidad V-9.225.337, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha: 01.01.1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Principal de los kioscos, Urb. Delicias Norte, quinta número 01, San Cristóbal, Estado Táchira,, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 Nº 3º Ejusdem, concatenado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos, todos vigentes para el momento de ocurrir los hechos. Consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo por seis (6) meses del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien informara a este tribunal el cumplimiento de la medida, y la prohibición del imputado de la salida del País, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, Librese Boleta de Libertad del imputado, librese oficios a la onidex donde indique el imputado tiene prohibición de salida del país, librese oficio a todos los órganos de seguridad indicándole que se dejo sin efecto la orden de captura librada al imputado de auto, se acuerda la prosecución de la causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse pendiente la aprehensión de los GRECCY CAROLINA MENDOZA MOTA, se acuerda la separación de las causas, a este efecto se ordena compulsar las actas que integran el presente asunto, creándose el correspondiente cuaderno separado, el cual deberá ser remitido de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO DE SALA,
ABG. EVELYN GONZALEZ