REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004653
ASUNTO : RP01-P-2010-004653

Celebrado como ha sido en el día primero (01) de Agosto del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil NINROW GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2010-004653; seguida en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, domiciliado en las colinas de caiguire, después del puente, casa sin número, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RINCONES, Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, la víctima de autos previa comparecencia por citación y el imputado de autos previo traslado de la Comandancía de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representación Fiscal ABOG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2011, el cual cursa a los folios 119 al 129 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, domiciliado en las colinas de caiguire, después del puente, casa sin número, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RINCONES. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra la víctima ciudadana BELKIS RINCONES, quien expone: El señor no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, domiciliado en las colinas de Caiguire, después del puente, casa sin número, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RINCONES, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR
El defensor Privado Abg. Alberto González, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de oposición que cursa a los folios 140 144, donde hago oposición a la misma. Así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, domiciliado en las colinas de Caiguire, después del puente, casa sin número, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RINCONES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, domiciliado en las colinas de Caiguire, después del puente, casa sin número, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RINCONES, por los hechos ocurridos en fecha 03/12/2010 donde la victima de autos presentó denuncia en virtud que su ex pareja el día anterior le había agredido física y verbalmente, procediendo la comisión policial a detenerlo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 126 al 129 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, al acusado ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, expone: admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana BELKIS RINCONES, quien manifiesta: No hago objeción a la medida solicitada y acepto las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Este tribunal revisa la medida y le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación, consistentes en presentación ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, domiciliado en las colinas de Caiguire, después del puente, casa sin número, Cumaná, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RINCONES; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ALEXANDER RAFAEL AGUILARTE. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. HERMARYS FERMÍN