REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003529
ASUNTO : RP01-P-2011-003529
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
En el día de hoy, Tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ROMINA RONDON y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003529, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.496, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/10/1985, hijo de Petra María Marchan y Abelardo Azafa, casado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Daniel Carias, casa N° 66, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de YENIRETH CAROLINA NATERA PEÑALVER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova Gonzalez, la Defensora Pública de Guardia Abg. Mariana Antón y el imputado de autos Carlos Enrique Marchan Cardie, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un abogado de confianza, y se le informa que de no tener, se le designara un Defensor Público, y estando presente la Abg. Mariana Antón Defensora Pública de Guardia, aceptó el cargo recaído en su persona para representar al imputado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE, plenamente identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/08/2011 siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, encontrándose de guardia funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Montes, de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes señalan que en la avenida Antonio José de Sucre, sector comercial de Cumanacoa del Municipio Montes, para el momento en que se encontrában en la zona comercial, recibieron llamada por vía radio desde la central de radio de la Comisaría Montes, indicando que se trasladáran al Barrio La Granja, primera etapa, sector las parcelas, los ranchos, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Cumanacoa, ya que en ese sitio presuntamente un ciudadano le prendió fuego a una vivienda tipo rancho, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, una vez en el lugar y ubicada la vivienda en crisis, se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como YENIRETH CAROLINA NATERA PEÑALVER, quien les explicó lo sucedido, informándonles que el autor material de los hechos es el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE, apodado EL TURQUITO. En virtud de lo expuesto, considero que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de YENIRETH CAROLINA NATERA PEÑALVER, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose evidenciado el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE, ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “No deseo declarar”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Mariana Antón, quien expone: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por que el hecho no se le puede atribuir a mi representado pues no hay testigo alguno que pueda dar fe de que el mismo fue quien dio origen al incendio y mas tomando en consideración la inspección hecha al lugar de los hechos que señala que es un rancho con paredes de cartón y zinc cuyos materiales son considerados acelerantes, en tal sentido, esta defensa solicita a favor de mi representado Libertad sin restricciones pues ello no obsta a la prosecución del proceso, pues si tomamos en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, fue a las ocho y media de la mañana en un lugar poblado, por lo que, a criterio de quien aquí defiende no ha suficientes elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi representado en los hechos traídos a colación por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no esta cubierto el ordinal 2 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de YENIRETH CAROLINA NATERA PEÑALVER; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 02/08/2011 suscritos por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Montes, de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de auto; al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana YENIRETH CAROLINA NATERA PEÑALVER; al folio 6 cursa acta de entrevista del ciudadano MOISES DAVID NATERA PEÑALVER, al folio 7 cursa acta de inspección ocular; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 16 cursa acta de inicio de la investigación; al folio 18 memorando N° 9700-174-SDC-1737 el cual señala que el imputado no presenta registros policiales; como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial De Libertad, consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra el referido imputado. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.065.496, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/10/1985, hijo de Petra María Marchan y Abelardo Azafa, casado, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Daniel Carias, casa N° 66, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de YENIRETH CAROLINA NATERA PEÑALVER; consistentes en: Primero: Un régimen representaciones periódicas cada Treinta (30) días por seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Segundo: La Prohibición de acercarse a la victima o a su familiares, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los efectos del cumplimiento del régimen de presentaciones del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIE. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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