REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003528
ASUNTO : RP01-P-2011-003528

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo las 4:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROMINA RONDON y del Alguacil JOSÉ RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003528, seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; la Defensora Pública de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria Bernatte, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 02/08/2011, procediendo a relatar que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente frente a la urbanización Santa Eduviges, cuando avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera y el mismo llevaba un objeto en la manos de inmediato le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron que este ciudadano lanza lo llevaba en la mano en el patio de una vivienda e introduciéndose en la misma, de inmediato y amparados en el artículo 210 ordinal 01 del mencionado Código se introdujeron en la misma encontrando dentro de la vivienda a dos ciudadanos y uno fue el que emprendió veloz carrera. Seguidamente se le solicita información a los ciudadanos sobre si ocultaban algún objeto de interés criminalistico en su poder, manifestando éstos que no, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en compañía del propietario de la misma, empezando por el lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto una vez en el patio en un matero de sábila encontraron tres (3) envoltorios especificados de la siguiente manera: un envoltorio de material sintético de color amarillo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color blanco y rosado contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético en su interior de residuos vegetales y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y en el mismo patio cerca del matero se encontró un arma de fuego tipo escopeta de color negra y sin marca ni serial visible contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, luego el ciudadano que se introdujo en la vivienda manifiesto que lo encontrado en la vivienda era de su propiedad, de inmediato procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ; y el propietario de la vivienda quedo identificado como RICHARD JOSE MACHADO SOTO; y al contar los envoltorios de MARIHUANA arrojaron la siguiente cantidad en la bolsa amarilla se encontraron cuarenta y cuatro (44) envoltorios de papel aluminio y en la bolsa rosado y blanco se encontraron veinticuatro (24) especificado de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de material sintético transparente y doce (12) envoltorios en material sintético blanco y rosado, para un total de sesenta y ocho (68) envoltorios de MARIHUANA; en virtud de lo expuesto es por lo que en este acto se le imputa al ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario y en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el imputado de auto.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien expone: no deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “esta Defensa a los fines de garantizar el estado de libertad y principio de presunción de inocencia del ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, solicito a este Tribunal se desestime la solicitud fiscal y se acuerde una Media Cautelar a favor de mi auspiciado, ya que una vez revisadas las actuaciones observa esta defensa que cursa únicamente una sola acta de entrevista de testigo presencial que a criterio de esta defensa debió haber sido corroborada con otros testigos tomando en consideración que ese único testigo de nombre RICHARD MARCANO como así lo señala en su declaración también se encontraba dentro de la vivienda donde fue incautada la sustancia estupefaciente, por lo que bien pudiéramos presumir que la sustancia allí incautada podría ser propiedad de éste ciudadano, por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 02/08/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 cursa Acta Policial suscrito por los funcionarios MANUEL ZAVALA, OSCARA MENDOZA, DELIA VELIZ, DANIEL CARDOZA y MARCOS AVILE, adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputados de autos; al folio 03 cursa acta de entrevista del ciudadano RICHARD JOSE MACHADO SOTO; al folio 04 cursa acta de aseguramiento de droga; al folio 06 cursa Oficio N° DIEP-0640-11 en el cual se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la droga incautada; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de una concha de calibre 12 mm sin percutir; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de una arma de fuego tipo escopeta; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 452 donde se deja constancia de las evidencias incautadas; al folio 14 cursa memorando N° M-9700-11-0174-02160 en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas a los fines de que se practique la experticia química; al folio 15 cursa memorando N° M-9700-11-0174-02159 en el cual se deja constancia de la evidencia incautada a los fines de experticia de mecánica y diseño, prueba de disparo y restauración de seriales; al folio 16 cursa memorando N° M-9700-11-0174-02161 mediante el cual se solicita se practique al imputado de autos experticia toxicológica; al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, mediante el cual se deja constancia de un peso neto de la muestra uno de setenta y dos gramos con seiscientos setenta y cinco miligramos (72 g con 675 mg). Se determinó un peso neto de la muestra dos de veinticuatro gramos con novecientos treinta miligramos (24g con 930 mg). Se determino un peso neto de la muestra tres de tres gramos con quinientos miligramos (3g con 500 mg); al folio 18 cursa acta de entrega de arma de fuego; al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1733 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos QUE SE LE IMPUTAN. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta juzgadora estima, que por la magnitud del daño causado a la colectividad que es considerado de lesa humanidad, y por la pena que pudiese llegarse a imponer, en una eventual sentencia condenatoria; verificándose el supuesto contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, considerando este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario, y así decide. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 PM.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ