REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001393
ASUNTO : RP01-P-2011-001393

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de dos mil Once (2011), siendo las 03:20 P.M, se constituyó en la Sala 2- B el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en la causa seguida contra el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.225, nacido en fecha 05/04/1942, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Llanada, Lomas de Ayacucho, Sector B, Calle N° 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0293-414.81.34 y 0426-884.05.78; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Tercera, Abg. Susana Boada de Martínez, en sustitución de la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez, el imputado de autos y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 12/07/2011, mediante el cual solicito se le imponga Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 8 del articulo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, sugiriendo en este caso la salida inmediata de la residencia de la victima y la establecida en el numeral 4 ejusdem, la prohibición al presunto agresor de residir en el mismo Municipio de la victima.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ, quien expone: El señor hizo caso omiso a lo que le dijeron aquí en el tribunal, sigue amenazándome, dice que va a envenenar el agua que yo meto a la nevera, y ya que el tiene casa, porque el es casado, quiero que se salga de mi vivienda, porque yo no puedo seguir viviendo así, ya que yo sufro de la tensión, yo no puedo seguir viviendo así, con una angustia permanente, de que me va a matar, quiero vivir tranquila.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, quien manifestó: “El día 27 de mayo cuando vinimos aquí, nos fuimos y a la señora nunca mas la trate, el sábado pasado por un insecticida que le eché a una mata, la señora me dijo de todo, eso que ella dice, es una gran mentira lo que ella esta diciendo aquí, yo nunca mas le trate desde la ultima audiencia.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: Visto lo planteado por la fiscal del ministerio Público y lo dicho por la Victima y mi defendido, Observa la defensa que ciertamente no queda demostrado que mi defendido haya perturbado a la víctima, ya que los testigos que manifiestan los hechos son por lo dicho por parte de la victima, es por esto que considera la defensa que no es prudente colocarle tal medida, sin embargo observa esta defensa que los derechos de la vivienda queda adjudicada a Arge Lina Osorio, por parte de Funrevi, y es por ello que esta defensa no se oponer a la solicitud que hace la fiscal respecto que mi defendido desaloje la vivienda, puesto que no le pertenece según el informe que cursa en autos, en dado caso en caso de que haya lugar a algún reclamo, este debe de hacerse ante los Tribunales Civiles.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de dos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo son, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de denunciados por la ciudadana ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Acta de Entrevista de fecha 01/02/2010, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ (Folio 01). Acta de Denuncia de fecha 12/04/2010, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ (Folio 11 y vto). Entrevista de fecha 09/02/2011, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público y rendida por la ciudadana ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ (Folio 18). Oficio N° 162-2635, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ (Folio 19). Entrevista de fecha 09/02/2011 suscrita por la Fiscal del Ministerio Público y rendida por la ciudadana Mary del Jesús Calzadilla (Folios 21 y 22); Informe emitido por la Consultaría Jurídica de Funrevi cursante a los folios 45 al 48; declaraciones de las ciudadanas Zorina del Carmen Manosalva López y Auristela Parejo cursante a los folios 63 al 66; ampliación de denuncia cursante al folio 59. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actuaciones cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal atribuirle al imputado de autos los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la ley que rige la materia por lo que deviene como solicitud de ese despacho la solicitud de las medidas Cautelar, ya con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victima de algún tipo de agresión, considerando así mismo esta juzgadora que la imposición de las medidas Cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso es suficientes para garantizar los fines del presente proceso, no siendo necesario la prohibición al imputado de residir en el Municipio Sucre y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y acuerda imponer al ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.225, nacido en fecha 05/04/1942, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Llanada, Lomas de Ayacucho, Sector B, Calle N° 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0293-414.81.34 y 0426-884.05.78; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ, MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: Ordenar la salida del hogar del imputado JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.225, en un plazo de veinticuatro (24) horas; Segundo: La Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, o a su familia, a su lugar de trabajo, o de residencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ