REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000914
ASUNTO : RP01-P-2011-000914

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano DIEGO LANZA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2010-00914, seguida en contra del ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, nacido el 13/11/1982, residenciado en la avenida rotaria, invasión fuerza revolucionaria, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS YEGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. YAMILET DELGADO GARCÍA; la victima ciudadana IDAMIS YEGUEZ; el imputado DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, previa citación y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 47 al 53 de la causa y acusó formalmente al ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, nacido el 13/11/1982, residenciado en la avenida rotaria, invasión fuerza revolucionaria, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS YEGUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana IDAMIS TERESA YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.302, domiciliada en la Calle Santa Inés, Mundo Nuevo, N° 27 de esta ciudad, frente al antiguo Bar de Bejarano, quien expuso: fue verdad que el me estremeció, me forcejó y me empujó hacia el marco de la puerta, en ese momento me cortó y me quedó la cicatriz, tuvimos palabras feas él hacia mi y yo hacia él, en ese momento estaban Margarita, Migdalia y mi sobrina que vieron como me empujó, de allí el señor se metió para su rancho y nosotros fuimos a la policía a denunciar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, nacido el 13/11/1982, residenciado en la avenida rotaria, invasión fuerza revolucionaria, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer, expresando lo siguiente: primero, yo no llegué a su casa en Campeche; segundo, en ningún momento usé palabras ofensivas hacia la ciudadana, tercero en ningún momento puse mis manos sobre sus brazos, sus hombros o su cuerpo en forma de agresión, cuarto tanto la ciudadana demandante como las que testifican que agredí a la señora son personas agresivas, actuaron de manera agresiva incitando la violencia, por el momento no tengo mas nada que decir.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expuso: considera la defensa que el delito de violencia física, no está plenamente demostrado, puesto que desde el primero momento mi defendido ha negado su participación en los hechos que se le imputaron, y toda vez que la Fiscalía del ministerio Público no siguió con las investigaciones que el caso amerita, al existir totalmente contradicción entre la declaración de mi defendido con la denuncia que hizo la ciudadana Idamys Yeguez ante los organismos policiales, aunado a ello ciudadana Juez observa la defensa que las pruebas que pretende llevar la fiscal del Ministerio Público a un eventual juicio oral y público, señala a los funcionarios actuantes específicamente el Funcionario Agente J. Guzmán, y el Agente A. Bohórquez, que supuestamente fueron los que suscribieron el acta cursante al folio 5 y su respectivo vuelto, la misma no fue firmada por dichos funcionarios por lo que mal puede la representante Fiscal ofrecerlos como medios de prueba, por lo que solicito en este acto mas bien que se declare su nulidad; a pesar de que existe un examen médico forense donde se evidencia que la ciudadana que aparece como víctima a la misma se le ocasionaron unas lesiones, mas no es determinante para imputar el referido delito a mi defendido, porque pudo haber sido como dice él mismo en las circunstancias de que esta se golpeó con la ciudadana que él señala y quien es su esposa, y como quiera que en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo que se pretende es la búsqueda de la verdad, no obstante le solicito ciudadana Juez por considerar que necesariamente este caso debe ir a juicio oral y público, que se admita a todo evento la declaración de esta ciudadana de nombre Greimarys Ramírez, la cual tiene su residencia en la Avenida Rotaria, invasión fuerza revolucionaria, Cumaná, Estado Sucre, y entiéndase que la carga procesal no la tiene la defensa sino el Fiscal del Ministerio Público, que es el que en todo caso debió investigar si los hechos sucedieron como lo señala la víctima en el presente caso; tal y como lo señalé en virtud de que no está demostrado con las actuaciones que acompañan el escrito acusatorio, para demostrar que ocurrió el hecho como lo señala la víctima, solicito que no se admita la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la defensa cada una de las pruebas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a su escrito acusatorio a excepción del acta que no firmaron dos de los funcionarios actuantes, no obstante ciudadana Juez este cuestionamiento que hace la defensa no impide que mi defendido pueda o no admitir los hechos, en cuanto a la comisión del referido delito al momento en el cual usted le imponga una de las fórmulas alternativas al proceso que corresponda en estos momentos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En este estado, como Punto Previo y antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la acusación, debe este Tribunal emitir especial decisión en lo relativo a la nulidad invocada por la defensa en cuanto atañe al acta policial que riela al folio 5, la cual se encuentra suscrita por solo uno de los funcionarios actuantes: sobre este aparte se observa, que la falta de firma de dos de los funcionarios actuantes, no invalida en forma alguna el acta levantada, toda vez que se encuentra efectivamente suscrita por el Funcionario Cabo Segundo HAYLU CABELLO, y en tal sentido se declara sin lugar la nulidad invocada, efectuado este pronunciamiento pasa a decidir este Tribunal respecto a la admisibilidad de la acusación, presentada como ha sido la misma por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima, el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, nacido el 13/11/1982, residenciado en la avenida rotaria, invasión fuerza revolucionaria, cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS TERESA YEGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos suscitados en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), cuando se recibió denuncia de la victima de autos en la que manifestó que el referido ciudadano la sujetó por los brazos y la batuqueó y la ciudadana se golpeó con el palo de la puerta rompiéndose el brazo, quedan así resuelta tanto la admisibilidad de la acusación como la nulidad y el requerimiento de inadmisión efectuadas por la Defensa Pública, las cuales son declaradas desestimadas y en consecuencia sin lugar toda vez que tal y como fuere explanado, el acto conclusivo presentado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley y ya que el acta aludida por la defensa se encuentra suscrita por uno de los funcionarios actuantes, lo cual no acarrea su nulidad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la inadmisión de pruebas, por haberse efectuado el ofrecimiento de las mismas cumpliendo los requerimientos de Ley, de la misma forma y en cuanto atañe la pruebas ofrecida por la defensa, la misma no es admitida, ya que su ofrecimiento se efectúa de manera extemporánea, efectuándose fuera del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, quien expuso de manera libre y espontánea, no encontrándose sometido a coacción o apremio alguno: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano DEIMY STIVEN VERDU BURGUILLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad N° 17.079.060, nacido el 13/11/1982, residenciado en la avenida rotaria, invasión fuerza revolucionaria, cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDAMIS TERESA YEGUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide en Cumaná al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ