REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002278
ASUNTO : RP01-P-2010-002278
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día dos (02) de Agosto de dos mil Once (2011), siendo las 08.30am, se constituyó en la Sala 2B, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2010-002278, seguida en contra del imputado JOSE MIGUEL DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, la ABG. Julneyla Rodríguez Defensora Pública Penal Segunda y el imputado de autos previa citación. Seguidamente la juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03-07-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje por la Urb. La Llanada, calle 2, sector villa del sur, y avistaron a tres ciudadano que se encontraban caminado, y se les dio la voz de alto, y al efectuarles una revisión corporal, uno de ellos se tornó agresivo, y por cuanto se encontraba en estado etílico y agresivo en contra de la comisión policial, se solicitó apoyo vía radial, oponiéndose dicho ciudadano a ser requisado, forcejeando con los funcionarios policiales, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública, quedando detenido.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ MIGUEL DUQUE. Acto seguido el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.-
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal Segunda JULNEILA RODRIGUEZ, y expone: Revisadas las actuaciones esta defensa considera que están llenos los requisitos del articulo 326 del COPP, a menos que el Tribunal verifique alguna causal de nulidad, visto el delito de la presente causa penal, la defensa considera que pudiéramos estar en presencia de una suspensión condicional del proceso y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación solicito se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que manifiesta si desea acogerse a una formula alternativa a la prosecución del proceso y de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y publico.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL DUQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, los cuales cursan insertos a los folios 31 y 32 y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimarlas licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ MIGUEL DUQUE quien expone: Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito imputado como lo es el delito de violencia física, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión solicitada por el acusado. Es todo. Acto seguido, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve, vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal así como lo solicitado por el acusado JOSE MIGUEL DUQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- prohibición de incurrir en conductas similares a la de la presente causa; 2.- presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo que verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas a través de un delegado de prueba. En este estado se le cede la palabra al acusado quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las condiciones impuestas, y se acuerda anexar al oficio copia certificada de la presente acta. Expídase las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:30 AM.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ
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