REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001423
ASUNTO : RP01-P-2008-001423

SENTENCIA CONDENATORIA

El día primero (01) de agosto del año dos mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala N° 2-A, el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañado de la Secretaria de sala Abg. EVELYN GONZÁLEZ, y el alguacil de Sala JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa N° RP01-P-2008-0001423, seguida en contra del imputado ALCIDES JOSE GALANTON; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre d Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO y ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Magllanytz Briceño, la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. Omaira Guzmán, la victima YUSMELYS DSEL VALLE BLANCO y el imputado de autos previa citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2009, cursante a los folios 44 al 48 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALCIDES JOSE GALANTON, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.074, nacido en fecha 14-10-1961, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ramona Galanton Y Francisco Henríquez, residenciado en el Barrio El Pinar, calle F, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre d Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana YUSMELYS DSEL VALLE BLANCO y ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehenden en flagrancia al ciudadano ALCIDES JOSE GALANTÒN después de haber agredido físicamente con una botella a la ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO, causándole contusiones edematosas en región deltoidea izquierda asimismo al ser aprehendido le fue incautado adherido a la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless China. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No deseo declarar me acojo al Principio Constitucional.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representación Fiscal, en contra del imputado ALCIDES JOSE GALANTON y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en la forma siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALCIDES JOSE GALANTON, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.074, nacido en fecha 14-10-1961, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ramona Galanton y Francisco Henríquez, residenciado en el Barrio El Pinar, calle F, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre d Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana YUSMELYS DSEL VALLE BLANCO y ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos antes narrados. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, la declaración de la víctima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado a viva voz e impuestos nuevamente de sus derechos: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Cuarto: Acto seguido, admitida como ha sido la acusación contra el acusado ALCIDES JOSE GALANTON, antes plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 numeral 3ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana Yusmelys Del Valle Blanco y EL Estado Venezolano, pasa a determinar la pena aplicable, el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, por su parte la agravante establecida en el artículo 65 de la misma ley que le da la condición de Agravada, incrementa la pena de un tercio a la mitad, quedando en consideración el Tribunal conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal en Treinta y seis meses por cuanto se ha hecho un aumento de la mitad de la pena o lo que es igual Tres (03) años de prisión. Por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla una pena de tres a cinco años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro( 04) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente la mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en el presente caso el delito mas grave es el porte ilícito cuya pena es de cuatro años de prisión tal como quedo antes establecido, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que acarrea el delito de violencia agravada, es decir, un año y seis meses de prisión, quedando la pena aplicable por ambos delitos en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, no existiendo en el presente caso atenuantes genéricas, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa estima procedente esta juzgadora procedente la rebaja de la mitad quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO ALCIDES JOSE GALANTON; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO y El ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY; conforme al artículo 367 del COPP, en virtud que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar el tiempo en que habrá de cumplirse la pena. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se encuentra sometido el penado de autos ordenándose oficia a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ